SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.4.
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que en primera instancia, por Auto Interlocutorio 243/2014-MCP de 8 de noviembre, el Juez cautelar dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante y otros, dispuso su detención preventiva, decisión que fue apelada y resuelta por los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes mediante Auto de Vista 212/2014 de 12 de noviembre, declararon ha lugar parcialmente el recurso de apelación incidental, únicamente en relación con el numeral 1 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los peligros procesales del art. 234.2 y 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; manteniendo inalterable la detención preventiva. En ese sentido, el accionante refiere procesamiento indebido, alegando como acto lesivo que la Resolución de alzada carece de una debida fundamentación respecto al peligro procesal contenido en el art. 234.2 del Adjetivo Penal, además de efectuar una reforma en perjuicio al introducir elementos que no estaban contemplados en la Resolución del Juez inferior.
Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista 212/2014, respecto a los peligros procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, las autoridades demandadas señalaron que es evidente, el accionante tiene domicilio, una relación con su concubina; consiguientemente, tiene familia, así como trabajo de policía, dando por acreditado el presupuesto del numeral 1 del citado artículo; sin embargo, refieren que no sucede lo mismo con el numeral 2, ya que garantizar el arraigo natural no implica que se haya desvirtuado las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, “por lo que el juez inferior al tomar en cuenta que el imputado en el ejercicio de una actividad lícita presuntamente se hubiera valido de ella para la comisión del delito, no alcanza para desvirtuar dicho peligro procesal” (sic), considerando subsistente el mismo; a pesar de la revisión de la Resolución pronunciada del Juez a quo, al momento de considerar los riesgos procesales del ahora accionante –ya que existen otros coimputados– en ninguna parte de su análisis menciona como fundamento de su determinación, que el hecho de ser policía sustenta el riesgo de fuga contemplado en el numeral 2 del art. 234 del CPP; por lo que la Resolución cuestionada vulnera el principio de congruencia como elemento del debido proceso, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse referido a un elemento que no fue considerado por el Juez inferior a tiempo de considerar la aplicación de las medidas cautelares contra el accionante. En ese entendido, corresponde aclarar que no existe vulneración a la prohibición de la reforma en juicio, toda vez que, el accionante se encontraba detenido preventivamente al momento de interponer el recurso de apelación incidental, habiéndose mantenido dicha determinación con la resolución de alzada; sin embargo, se evidencia una incongruencia lesiva del debido proceso, como se anotó precedentemente.
Por otra parte, respecto al análisis efectuado por los Vocales demandados del numeral 2 del art. 234 del CPP, se advierte que al indicar que el arraigo natural no desvirtúa las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, no precisan –al igual que el Juez a quo– cuál es el indicio o elemento de convicción que demostraría mínimamente que el ahora accionante, vaya incurrir en dicha causal de riesgo de fuga, limitándose a señalar de forma confusa y vaga, mediante la presunción de que por tener la calidad de policía se satisface la causal del riesgo procesal citada, situación inadmisible, ya que de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada en la materia, es deber de toda autoridad jurisdiccional fundamentar la aplicación de una medida cautelar con base en elementos de convicción, que demuestren la probabilidad de los riesgos procesales por los cuales se solicita la aplicación de medidas cautelares personales al imputado, no siendo suficiente la mención de meras presunciones u otras afirmaciones. Asimismo, de manera confusa, las autoridades demandadas refieren en su parte resolutiva, la persistencia de los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, sin considerar que los mismos fueron analizados por el Juez inferior en el caso de los coimputados Germán y Humberto Pereira Castro, no así al ahora accionante, por lo que los mismos quedan fuera del análisis de la presente problemática. En esa lógica, se evidencia que no se ha efectuado una debida fundamentación en este punto respecto a los riesgos procesales, respaldada con elementos de convicción que los demuestren razonablemente, por lo que corresponde conceder en parte la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.4.
- CONFIRMAR en todo