SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, luego de una interpretación errónea de la norma emitió la Sentencia condenatoria 02/2013 de 15 de enero, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 169 y 203 del Código Penal (CP), imponiéndosele una pena de cuatro años de presidio, a ser cumplidos en el Recinto Penitenciario de San Pedro; la mencionada Sentencia no fue revisada ni compulsada en el fondo por las autoridades del Tribunal de alzada, que mediante Auto de Vista 50/2013 de 6 de junio, se declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, por supuestamente haber sido presentado fuera de plazo; y, posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, pese a haber admitido el recurso de casación interpuesto, contradictoriamente mediante Auto Supremo 214/2014-RRC de 28 de mayo, lo declaró infundado, privándole de esa manera el derecho a la revisión de fallos de primera instancia.
El motivo principal de los fallos mencionados y que impidió el correcto ejercicio de su derecho a la impugnación, fue la notificación por cédula con la Sentencia 02/2013, efectuada por la Oficial de Diligencias Juana Bautista Huachalla, diligencia ilegal porque nunca se practicó y por lo tanto no tuvo conocimiento material de la Sentencia que lo condenaba.
Esta diligencia de 25 de febrero de 2013, efectuada mediante cédula no cumplió su cometido el cual era hacerle conocer de manera cierta y oportuna la Sentencia 02/2013, por lo que, se apersonó ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal el 7 de marzo de 2013, y la Secretaria lo notificó de manera personal, resultando dicha notificación válida para efecto del cómputo de plazos; sin embargo, el Tribunal de alzada, tampoco el Tribunal de casación le concedieron el beneficio de la duda razonable y el cumplimiento del principio in dubio pro reo previsto en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en relación a la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3. Sobre la nulidad de las notificaciones
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR