SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que la notificación por cédula realizada con la Sentencia 02/2013 de 15 de enero, que le condena a sufrir la pena de cuatro años de presidio, no cumplió su objetivo de hacerle conocer la Resolución en su contra de forma oportuna y cierta, ya que la misma adolece de contradicciones e imprecisiones; además, no se logró identificar a la testigo de actuación, siendo el momento cierto en el que tomó conocimiento de la mencionada Sentencia recién el 7 de marzo de 2013, mediante notificación personal realizada por la Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, y fue a partir de la misma que se empezó a computar el plazo para la interposición de su apelación restringida; situación que no fue acogida por el Tribunal de alzada al haberla declarado inadmisible, aduciendo presentación fuera de plazo; por último el Tribunal de casación tampoco tomó en cuenta este reclamo terminando por declarar infundado su recurso, al respecto la jurisprudencia constitucional inmersa en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, a través del principio de la finalidad cumplida, nos indica que los actos procesales no realizan fines por sí mismos, sino que cumplen otro; y que, por tanto las nulidades no pueden establecerse en beneficio de la ley, sino que su declaración debe derivar de un perjuicio, el cual es evidente en el caso de análisis, porque la notificación cedularia no cumplió su objetivo de hacer conocer de manera cierta y oportuna la Sentencia emitida en contra del accionante, para poder así ejercer los recursos de impugnación que la ley le confiere; en suma, se demostró que los datos contenidos en la notificación de 25 de febrero de 2013, resultan ser dudosos (Conclusión II.8), pues no se corroboró la existencia de un testigo de actuación que pueda dar fe de la diligencia con la Sentencia 2/2013, por lo que impidió el efectivo ejercicio del derecho a la defensa del hoy demandante de tutela.
Si bien Rolando Sandoval Castillo no se encontraba privado de su libertad a momento de plantear la presente acción, no es menos cierto que, la emisión de un mandamiento de condena en su contra sin antes haber sido escuchado en apego a su derecho a la impugnación de resoluciones judiciales, resulta una amenaza a su derecho a la libertad de locomoción, y al ser evidente que ni el Tribunal de apelación ni el Tribunal de casación atendieron su reclamo sobre el momento real en el que tomó conocimiento de la Sentencia en su contra, también vulneraron su derecho al debido proceso, ya que como se extrae del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de este derecho y garantía se activa excepcionalmente mediante acción de libertad, primero cuando se coloca al accionante en un estado total de indefensión, situación que acontece en el caso de análisis, pues se le negó sistemáticamente el derecho a la defensa y a la impugnación, por lo cual no pudo activar en la vía ordinaria el conocimiento de fondo de su recurso de apelación restringida; y, segundo, a consecuencia de los hechos acaecidos y ya analizados se halla en riesgo de perder su libertad personal, pues se evidenció que goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero la emisión del mandamiento de condena emitido en su contra para su traslado al Centro Penitenciario de San Pedro hace que potencialmente se encuentre ante una situación de detención indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso en relación a la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.3. Sobre la nulidad de las notificaciones
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR