SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0671/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la personalidad, a la capacidad jurídica, al debido proceso, a la libre determinación y territorialidad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva, denunciando que el Directorio del Control Social de Tolata, a título de supuesto control social, sin legitimación alguna, en abierta injerencia y usurpación de funciones, arrogándose supuestas atribuciones como competencias de la OTB Junta Vecinal Complejo Carcaje, lanzaron una ilegítima convocatoria para el 6 de junio de 2014, en la que determinaron la elección de un nuevo directorio con la asistencia de los vecinos de Complejo Carcaje Azirumani, transgrediendo sus estatutos y reglamentos, en los cuales participaron el Alcalde y el Presidente de Concejo Municipal de Tolata, quienes asumieron una actitud pasiva frente a la afectación de sus derechos.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados el accionante, denunció que existiendo una directiva vigente de la OTB, Junta Vecinal Complejo Carcaje Azirumani, el Control Social de Tolata, convocó a todos los comunarios de la OTB, a objeto de elegir otra directiva, por lo que, mediante escrito de 2 de junio de 2014, juntamente a los miembros de su Directorio, solicitaron al presidente y miembros del Control Social de Tolata, se deje sin efecto la Asamblea, advirtiendo con proceso penal contra ellos; no obstante, la mencionada solicitud, el 6 de junio de 2014, en presencia de los convocados, se eligió otro nuevo Directorio de la Junta Vecinal Complejo Carcaje, donde fueron invitados el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde del citado municipio, así como la Central Regional Única de Trabajadores Campesinos y los Directorios de las OTBs de las 15 comunidades del departamento de Cochabamba, provincia Germán Jordán, municipio de Cliza.

Habiendo tenido conocimiento de la publicación de la convocatoria, el 2 de junio de 2014, y el último acto vulneratorio fue el 6 de ese mes y año, tomando en cuenta que se puso a conocimiento la denuncia ante el Tribunal de garantías el 8 de diciembre del igual año; considerando el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en cumplimento estricto del art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, inmediatez por la activación de esta garantía jurisdiccional, pues depende que su interposición se realice en un plazo razonable que la Ley Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa; consecuentemente, la acción de amparo constitucional se presentó fuera del plazo establecido por ley, bajo este contexto, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo del problema planteado en la presente acción tutelar.