SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
a)
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 947 a 948 vta., arguyeron que: a) Un Tribunal de garantías no es un tribunal supletorio o alterno a los existentes en la vía ordinaria, por lo que cualquier reclamo de las partes, debe ser interpuesto y conocido por los tribunales ordinarios, en ese caso el juez cautelar y el tribunal de apelación; b) El imputado tenía a su alcance, todo el término de la etapa preparatoria para poder interponer los incidentes que creyera convenientes; por lo tanto, al no haber reclamado oportunamente los presuntos defectos que los reclamó en audiencia conclusiva, se entiende que es aplicable el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP; c) El apelante ahora accionante, también reclamó como actividad procesal defectuosa una serie de elementos de prueba, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 325 inc. d) del CPP, dado que se cuestionan los procedimientos que se siguieron en la obtención de la prueba; y, d) La parte afectada debió denunciar en el momento oportuno y en las instancias ordinarias pertinentes la actuación del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; además que al no haber sido demandado en la presente acción de amparo constitucional, concurre la falta de legitimación pasiva.
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, tutela judicial efectiva, verdad material y principio de razonabilidad; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue, el Ministerio Público cometió una serie de irregularidades entre ellas: a) En el acta de registro del lugar, no firmó el personal del laboratorio como lo señala ese documento; b) En el acta de recepción de indicios materiales, el funcionario policial describió que se encontró un frasco de plástico transparente en cuyo interior existía “líquido gástrico amarillento y granulas obscuras”, aseveración que no es descrita ni es autoría del médico para después en forma contradictoria en el acta de entrega ya no se efectúe la descripción antedicha; c) Existió actividad procesal defectuosa, entre ella, lo relativo a la cadena de custodia y el informe investigativo, lo propio en cuanto a los agentes policiales que al tener la noticia de un delito de acción pública, no informaron dentro de las ocho horas de recibida la denuncia a la Fiscalía Departamental de La Paz; d) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó acusación formal sin antes haberse querellado; e) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 66/2014 de 28 de enero, donde no se manifestó a cerca del cambio de tipo penal entre tentativa de homicidio y tentativa de asesinato, y más bien expresó que los incidentes debieron ser planteados en su oportunidad y que además carecen de fundamentación jurídica y constitucional; y, f) El Auto de Vista 043/2014, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la apelación incidental y confirmó la Resolución 66/2014 de 28 de enero, argumentando que debió denunciarse en su momento y que en todo caso correspondía someterse a lo dispuesto por el art. 170 incs. 1) y 2) del CPP; además que debió haber presentado exclusión de prueba y no actividad procesal defectuosa.
En el marco de lo precedente y conforme las Conclusiones arribadas, es necesario realizar un análisis de la actitud del accionante dentro del proceso penal, en esa lógica se tiene que, el 18 de abril de 2013, planteó incidente de nulidad que fue providenciado al día siguiente, por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en los siguientes términos: “La solicitud que antecede se tramitará en la vía incidental de conformidad a lo previsto por los arts. 314 a 315 del Código de Procedimiento Penal, debiendo correrse en traslado a las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan prueba” y respecto al otrosí primero dispuso “Se considerará en su oportunidad”, corrido en traslado el incidente, respondieron tanto Anluz Huanca Patana (querellante) como el Ministerio Público, cuyos decretos emitidos por el Juez a quo, difieren su consideración, para su oportunidad.
Sobre el particular, posterior a este actuado, el ahora accionante, debió exigir que la autoridad jurisdiccional se sujete a procedimiento y actúe conforme lo estipulado en el art. 315 del CPP; es decir, que en sujeción a esa normativa, llame audiencia y emita la resolución respectiva, extremo que no sucedió, toda vez que siendo de su interés la resolución de aquel incidente, al peticionante de tutela le incumbía impulsar su efectivización.
Ahora bien, en la audiencia conclusiva, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 66/2014 contra la cual Jerry Marco Antonio Roviera Céspedes, planteó apelación incidental, cuyos puntos reclamados corresponden a la etapa preliminar o preparatoria del proceso penal, así como las pruebas que motivaron la imputación formal; al respecto establecer, que de la revisión de los actuados aparejados al expediente se tiene, que el accionante, no efectuó ninguna objeción a los mismos, afirmación a la que se concluye, del apersonamiento que planteó el 24 de septiembre de 2012, a través del cual, interpuso incidente de nulidad de notificación y objeción a la querella, más no observó los medios probatorios que posteriormente sirvieron de fundamento jurídico de la imputación formal de 18 de octubre del mismo año.
Además de ello, cabe resaltar que al accionante le concernía, actuar en relación del art. 325 inc. d) de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que instruye: “Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efecto las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación”, previsión legal que pudo haber sido activada a favor del impetrante de tutela, momento en el cual, debió exponer todos los extremos a cerca de los cuales, presenta ahora la acción de amparo constitucional.
Lo relatado nos lleva a concluir, que no actuó en causa propia procurando de forma activa el respeto a sus derechos y garantías conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actitud traducida en el consentimiento libre y expreso que supone una acción voluntaria de la persona de someterse al acto lesivo, sin objetarlo y tomando una actitud pasiva frente al mismo. Conforme al entendimiento contenido en el apartado de referencia, para que se abra la tutela que brinda esta acción tutelar, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo debe ser activa y permanente en procura de su reparación, en esa lógica, no puede pretender la parte accionante, que ahora se compulsen y vuelvan a analizar, situaciones que ocurrieron el año 2012; además de ello, conforme ya fue advertido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando emitió el Auto de Vista 043/2014, resolviendo la apelación incidental contra la Resolución 66/2014, las denuncias vertidas por el accionante debieron haber sido reclamadas en su momento y que en todo caso correspondía presentar exclusión probatoria y no actividad procesal defectuosa, tal como ocurrió en la audiencia conclusiva.
En virtud a lo señalado, y ante la constatación de la concurrencia de actos consentidos por parte del accionante, quien no obró de manera diligente según se concluye de su propia actitud, lleva indefectiblemente a concluir, que a este Tribunal Constitucional Plurinacional, le compele denegar la tutela impetrada, de acuerdo con el criterio del Tribunal de garantías.