SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

i)

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, a la verdad material y el principio de razonabilidad; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue, el Ministerio Público cometió una serie de irregularidades entre ellas: i) En el acta de registro del lugar, no firmó el personal del laboratorio como lo señala ese documento; ii) En el acta de recepción de indicios materiales, el funcionario policial describió que se encontró un frasco de plástico transparente en cuyo interior existía “líquido gástrico amarillento y granulas obscuras”, aseveración que no es descrita ni es autoría del médico, para después en forma contradictoria en el acta de entrega ya no se efectúe la descripción antedicha; iii) Existió actividad procesal defectuosa, entre ella, lo relativo a la cadena de custodia y el informe investigativo, lo propio en cuanto a los funcionarios policiales que al tener la noticia de un delito de acción pública, no informaron dentro de las ocho horas de recibida la denuncia a la Fiscalía; iv) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó acusación formal sin antes haberse querellado; v) El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 66/2014 de 28 de enero, donde no se manifestó a cerca del cambio de tipo penal entre tentativa de homicidio y tentativa de asesinato, y más bien expresó que los incidentes debieron ser planteados en su oportunidad y que además carecía de fundamentación jurídica y constitucional; y, vi) El Auto de Vista 043/2014 de 24 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia de la apelación incidental y confirmó la Resolución 66/2014 de 28 de enero, argumentando que debió denunciarse en su momento y que en todo caso correspondía someterse a lo dispuesto por el art. 170 inc.1) y 2) del CPP; además que debió haber presentado exclusión de prueba y no actividad procesal defectuosa.