SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, alegando ilegal e indebida detención, como efecto de que el Juez ahora demandado, a momento de resolver la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no ordenó la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, causándole graves perjuicios.
Como se advierte de antecedentes en la problemática planteada, la autoridad demandada, por Resolución 007/2014, declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a favor de Fidel Mamani Quispe, considerando que según los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, referidos a que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración y, que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía, más aún si el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional incurrieron en dilación indebida, concluyó que desde el 25 de octubre de 2010 -fecha de la denuncia interpuesta en sede judicial-, hasta el 20 de agosto de 2014 -en que se planteó la extinción-, transcurrieron tres años, nueve meses y veintiséis días aproximadamente.
Así, Fidel Mamani Quispe, pidió a la autoridad demandada expida mandamiento de libertad pura y simple, en el entendido de que extinguida la causa y dispuesto el archivo de obrados, cesarían las medidas impuestas, a lo cual providenció que se notifique a las partes con la Resolución 007/2014 y se proveería conforme a derecho, para posteriormente ordenar el libramiento del mandamiento de libertad solicitado (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
De lo precedentemente expuesto con relación al acto lesivo, y remitiéndonos a lo estrictamente denunciado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía en atención a la naturaleza de la extinción de la acción penal y consecuente cese de las medidas cautelares, se disponga la libertad del accionante, por cuanto el mismo se encontraba privado de ese derecho de carácter primario que encuentra protección en la Norma Suprema cuando se indica que es deber del Estado su protección y respeto, buscando que la situación del privado de libertad sea resuelta sin dilaciones y en el marco del respeto a sus derechos; de manera tal, que el referido entendimiento es aplicable en autos, por cuanto la autoridad demandada, lejos de ejecutar su propio fallo, providenció se notifique a las partes con el mismo y que con ello se dispondría lo que en derecho corresponda y posteriormente mediante Auto de 10 de diciembre de 2014 -cinco días después de solicitado el mandamiento de libertad ante la extinción de la causa-, recién libró el referido mandamiento, provocando dilación indebida respecto a la concesión de la libertad del accionante, soslayando la premisa constitucional que indica que el derecho a la libertad es inviolable y que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado este derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables; ya que lo contrario, devendría o provocaría su restricción indebida.