SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso de reparación de daño civil, fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, el 3 de febrero de 2014, donde ofreció la realización de pericias en contaduría, auditoria y arquitectura, las mismas que fueron consideradas mediante Auto de 24 de similar mes y año, disponiendo se oficie a los colegios de profesionales a efectos de que eleven ternas.
Mediante memorial de 25 de septiembre de 2014, por tercera vez, solicitó la designación de nuevos peritos y por providencia de 26 del referido mes y año, se designó a los peritos en auditoria y arquitectura, convocando a audiencia, para recibir el juramento de éstos, misma que no le fue notificada, pese a ello, el acta reza que la Jueza demandada instaló la audiencia y tomó juramento de los peritos, revisado el expediente advirtió que el acta no contaba con la firma de la Jueza ni mucho menos de la Secretaria, sólo consignó la firma del perito auditor.
El 21 de octubre de 2014, la defensa de los demandados interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que la designación del perito no era de conocimiento de éstos, que el acta de juramento era ineficaz, porque no llevaba firma de la autoridad que habría recibido el juramento al perito y no se señaló los puntos de pericia, ni se les permitió proponer los mismos o recusar al perito; ante ese incidente, la Jueza demandada, se percató que no se notificó a las partes con la designación del perito y de los otros hechos denunciados; empero de forma arbitraria, dispuso mediante Auto que ya no se podía diligenciar las pericias, que fueron legal y oportunamente ofrecidas como prueba de cargo.
La juzgadora al constatar un defecto procesal absoluto, debió reponer obrados hasta el vicio más antiguo, y no así rechazar la producción de las pericias debidamente ofrecidas, como si se tratase de una exclusión probatoria, mucho más cuando la etapa probatoria estaba vigente, los errores en que incurrió la autoridad judicial, debieron ser rectificados al tenor del art. 168 del CPP, que establece que siempre que sea posible el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente’”
- ‘En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto’”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Luis Eduardo Choque Magne
- REVOCAR