SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el penal de Palmasola, por orden del Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al considerar que existían los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del Código Procedimiento Penal (CPP), razón por la que el 22 de abril de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, porque no se habría llevado a cabo “el acto de ofrecimiento de garantías constitucionales a favor de la víctima” (sic), habiéndose solicitado en más de ocho ocasiones la audiencia de ofrecimiento de dicha garantías, la cual no se realizó por diversos motivos que no le son atribuibles sino al Ministerio Público. El 12 de agosto del mismo año, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual la autoridad judicial luego de hacer una valoración de todos los elementos de convicción presentados y por la reiterada jurisprudencia constitucional que establece que por un solo riesgo procesal no se puede restringir la libertad de la persona, dispuso medidas sustitutivas a su detención preventiva.
La víctima apeló dicha determinación, señalando entre sus partes más relevante que no habría aceptado las garantías ofrecidas a su favor; por lo que, el Tribunal ad quem haciendo una nueva valoración de los documentos ya considerados, se extralimitó en sus funciones, declarando probado el recurso de apelación incidental y revocando el Auto Interlocutorio 160/2014 de 12 de agosto. En ese entendido, refiere que se vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, los Vocales demandados, pronunciaron una arbitraria e infundada Resolución, “valorando documentación que ya fue valorada en audiencia conclusiva” (sic), que en vía de complementación, señalaron que la valoración de la documentación vincula al Juez de origen como al Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- III.3.
- CONFIRMAR en todo