SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
II.2.
II.2. Mediante Auto de Vista 198 de 26 de agosto de 2014, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades demandadas-, revocaron el Auto Interlocutorio 160/2014 apelado, disponiéndose la detención preventiva del accionante, al no haberse desvirtuado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, sustentado en el informe psicológico del perito, respecto de su conducta y carácter, indicando en lo principal que: i) La parte querellante apeló la determinación del Juez inferior de concederle al imputado la cesación a la detención preventiva, que en su fundamentación oral refiere que no se aplicó correctamente la ley, señalando la naturaleza violenta del hecho, que el imputado no ha introducido nuevos elementos que demuestren que los riesgos procesales hayan sido enervados, debiendo tomar en cuenta el informe psicológico que reconoce que el imputado tiene cierto grado de peligrosidad; ii) Cumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, se establece que lo cuestionado por la parte querellante, es que el Juez a quo otorgó incorrectamente la cesación, al no tomar en cuenta un informe psicológico que habla de la peligrosidad del imputado; iii) Es evidente que quedó latente en contra del imputado el riesgo procesal de fuga del art. 234.10 del CPP; por lo que, debe considerarse la naturaleza violenta del hecho, al haber utilizado un arma de fuego y que falleció una de las víctimas, elemento que debe ser valorado integralmente, tomando en cuenta el informe psicológico que es claro al manifestar que tiene un alto grado de peligrosidad y que el proceso se encuentra para la realización del juicio oral; y, iv) El Juez inferior al momento de pronunciar su Resolución, simplemente mencionó que deberían ofrecerse las garantías constitucionales, sin efectuar una valoración integral como señala la jurisprudencia constitucional, el informe psicológico que refiere un elemento de peligro no sólo para la víctima sino también para la sociedad en su conjunto, ya que reconoce que es una persona impulsiva; por lo que, considera que la decisión del juez inferior no fue correcta al no haber tomado en cuenta el informe psicológico, elemento que debió ser valorado a momento de considerar el numeral 10 del art. 234 del CPP (fs. 24 vta. a 28).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- III.3.
- CONFIRMAR en todo