SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2015-S2
Fecha: 19-Jun-2015
III.3.
De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, mediante Auto Interlocutorio 160/2014, se dispuso la cesación a su detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas a su favor; sin embargo, mediante Auto de Vista 198, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, revocaron dicha determinación, al no haberse desvirtuado el riesgo procesal de fuga del art. 234.10 del CPP, sustentado en el informe psicológico del perito, respecto de su conducta y carácter, disponiéndose su detención preventiva.
En ese marco, el accionante alega procesamiento indebido, precisando como acto lesivo el Auto de Vista 198, por haber valorado documentación que ya fue considerada en la audiencia conclusiva, sin tomar en cuenta que con base en un solo riesgo procesal de fuga, se encuentra detenido, y que tampoco se consideró las garantías ofrecidas a las víctimas mediante declaración notarial. Así las cosas, del análisis de los fundamentos del mencionado Auto de Vista 198, se evidencia que no es evidente lo manifestado por el accionante, que se trataría de una Resolución arbitraria e infundada; toda vez que, las autoridades demandadas delimitan los agravios de la apelación efectuada por la parte querellante, que es la incorrecta aplicación de la ley, consistente en la omisión valorativa por parte del Juez a quo, del referido informe psicológico practicado al ahora accionante, la ausencia de una valoración integral de todos estos elementos que fundaron su detención preventiva, dada la naturaleza violenta del hecho y la muerte por un arma de fuego de una de las víctimas; toda vez que, el Juez inferior se limitó a considerar el ofrecimiento de garantías para las víctimas, sin considerar que el accionante representa un elemento de peligro no sólo para la víctima, sino también para la sociedad en su conjunto, elemento que debió ser valorado a momento de considerar el numeral 10 del art. 234 del CPP; razones por las cuales, concluyen que no ha quedado desvirtuado dicho riesgo procesal de fuga.
De lo expuesto, queda claro que las autoridades demandadas han dado estricta aplicación a lo establecido en el art. 234 del CPP, que exige que la autoridad jurisdiccional realice una valoración integral de las circunstancias existentes para evaluar si concurre el peligro de fuga del imputado, criterio que ha sido ratificado y reiterado por la jurisprudencia constitucional (SCP 0342/2012 de 18 de junio y SCP 2509/2012 de 12 de diciembre); motivo por el cual, no se evidencia vulneración alguna de su derecho a la libertad por procesamiento indebido, tampoco se evidencia vulneración de su derecho a la defensa. Por otra parte, no corresponde a la verdad la supuesta prohibición valorativa que pretende invocar el accionante, respecto del informe psicológico, pues por principio de libertad probatoria y la sana crítica que rigen en materia penal (arts. 171 y 173 del CPP), este elemento de convicción es perfectamente admisible para la autoridad jurisdiccional; toda vez que, no se ha demostrado que dicho elemento de convicción fue excluido del proceso o haya sido declarado nulo, y que por tanto carezca de eficacia probatoria (arts. 13, 167 y 172 del CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:
- III.2. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- III.3.
- CONFIRMAR en todo