SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S1

Sucre 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                       09837-2015-20-AAC

Departamento:                 Chuquisaca

En revisión la Resolución 018/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 195 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Rodolfo Poquechoque Morales en representación legal de Freddy Poquechoque Morales contra Moisés Rosendo Tórrez Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 84 a 102 vta., la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de baja de licencia de funcionamiento del Karaoke Discoteca “Tropical” de su propiedad, fue notificado con dos Autos de inicio de proceso, el primero fue anulado y el segundo se encontraba acompañado del Informe Jurídico de Fiscalización 27/2014, que incluía una planilla con supuestas notificaciones e infracciones al Reglamento de Venta, Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada por la Ordenanza Municipal (OM) 25/2006 de 3 de abril, se hizo notar que las mismas resultan irregulares, dado que se practicaron en horas y días inhábiles, por lo cual las impugnó; además, de manera incongruente se encontraban estampadas otras firmas que no correspondían a su persona, tampoco se identificaba al funcionario responsable del acto administrativo, denotando falta de competencia.

Las papeletas de notificación fueron presentadas como prueba de descargo pero éstas se encontraban en poder de la entidad pública actuante, sin embargo la Resolución Municipal 2/2014 de 7 de abril, en actitud falaz mencionó que no se exhibió carga probatoria y en su parte Resolutiva procedió a dar de baja la licencia de funcionamiento 108-01-0121 del citado Karaoke.

Ante tal situación, dentro del término de ley, interpuso recurso administrativo de revocatoria contra dicha Resolución, haciendo notar la omisión en la valoración de la prueba en que se incurrió como una grave lesión al debido proceso pidiendo se la revoque definitivamente.

Adicionalmente se presentó un memorial de ampliación y complementación de los fundamentos del recurso de revocatoria en los cuales se explicó de manera clara y precisa todas las irregularidades cometidas y los errores en los que incurrió el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre todo la violación al principio de congruencia y tipicidad.

El 2 de mayo de 2014, fue notificado con la Resolución Administrativa Municipal 3/2014, resultando en gran parte ser copia de la Resolución 2/2014 que la confirmó, en tiempo oportuno interpuso recurso jerárquico contra ésta acusando la violación de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en el ámbito administrativo y al juez natural.

En este caso también se planteó escrito de ampliación y complementación del recurso, identificando los errores de hecho y de derecho cometidos al aplicar un reglamento que no correspondía al caso concreto, la incompetencia de la Unidad que realizó los informes, por los cuales se acusan las supuestas infracciones cometidas, debiendo ser la Unidad de Espectáculos Públicos y no así el área de Fiscalización.

El 27 de junio de igual año, fue notificado con la Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico 91/2014 de 2 de junio, que admitió de forma manifiesta la lesión al debido proceso; empero, la misma no fundamentó ni aclaró el petitorio del recurso interpuesto punto por punto, limitándose a señalar que todas las actuaciones realizadas por el referido Gobierno Municipal son válidas y en estricto apego a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

El 30 de junio del mencionado año, formuló memorial solicitando complementación y reiterando otra vez se le otorguen fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el proceso, sin obtener ninguna respuesta.

El 7 de julio del señalado año, se le notificó con la “Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico complementaria” (sic) 189/2014 de igual fecha, la cual no fundamentó en lo absoluto sobre los puntos que se pidió complementación y que de manera totalmente incongruente resolvió “abrogar” la Resolución 91/2014 y posteriormente “confirmó” en todas sus partes las Resoluciones Administrativas Municipales 2/2014 y 3/2014, dictadas dentro del proceso administrativo de baja de licencia de funcionamiento 108-01-0121 de karaoke “Tropical”.

Finalmente solicitó se deje sin efecto la notificación con la “Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico complementario” (sic) 189/2014 por contener defectos que inciden en el acto administrativo que tienen que ver con la competencia pues no puede arrogarse el inferior una facultad que le corresponde al superior.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a dedicarse al comercio citando al efecto los arts. 46, 47.I, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se anule la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 91/2014 de 2 de junio; b) Se anule la “Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico complementario” (sic) 189/2014 de 7 de julio; y, c) Se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se expida nueva Resolución conforme a la competencia que le asigna el art. “124.b)” del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013, revocando las Resoluciones Administrativas Municipales 02/2014 y 03/2014 de 7 y 30 de abril respectivamente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 14 de enero de 2015, según consta en acta cursante de fs. 190 a 194, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda y la amplió en los siguientes términos: 1) En cuanto a que no se estaría cumpliendo con el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional fue clara al establecer que el art 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), simplemente estipula el curso normativo de un recurso contencioso administrativo y que el mismo no obliga ni contiene un mandato imperativo y taxativo para que a la culminación de la vía administrativa se tenga que acudir obligatoriamente al mencionado proceso; 2) Se evidenció una confusión entre interpretación y aplicación de las normas, lo que llevó a que exista una yuxtaposición de las mismas para forzar una determinada sanción; y, 3) Existió procesamiento indebido, dado que se inició proceso aplicando un reglamento diferente en virtud a que la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas no cuenta con reglamentación aprobada, además de existir una inadecuada fundamentación de la resolución que derivó en la baja de la licencia de funcionamiento y por lo tanto la restricción de su derecho al trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Moisés Rosendo Tórrez Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 166 a 170 vta., señaló que: i) La presente acción no cumplió con el principio de subsidiariedad por no haberse agotado las instancias respectivas, al haberse acudido a la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso administrativo lo que deriva en que la presente acción resulte ser improcedente;  ii) El interesado ejerció y tuvo a su alcance todos los recursos que la ley le franquea tanto en materia administrativa como en las disposiciones de aplicación supletoria, también se consideraron en la tramitación del procedimiento administrativo todos sus derechos y garantías constitucionales; iii) La baja de la licencia de funcionamiento del karaoke discoteca “Tropical” responde a Resoluciones Administrativas que se encuentran sólidamente argumentadas y fundamentadas en base a los antecedentes fácticos y la aplicación de la normativa vigente, aspecto reconocido por el accionante y por tanto las actuaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre devienen de un mandato legal y constitucional; y, iv) De la abundante documentación que se encuentra en calidad de prueba en el proceso administrativo se tiene que se incurrió en reiteradas reincidencias por “faltamiento” a la normativa vigente.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 018/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 195 a 198, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas de Recurso Jerárquico 91/2014 y Complementaria 189/2014, disponiendo la emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre la improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional invocada por el demandado, se tiene que una vez agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional a través del proceso contencioso administrativo en pos de precautelar sus derechos y garantías constitucionales y no constituye un recurso alternativo que se pueda activar dentro del proceso administrativo tramitado, por lo que no es posible acoger favorablemente lo postulado por la autoridad edilicia; b) La Resolución Administrativa del Resolución Jerárquica 91/2014, dictada por el Alcalde Municipal de Sucre, puso fin a la tramitación de la fase administrativa, que resolvió la impugnación planteada contra la resolución del recurso de revocatoria; no obstante, fue recurrida de complementación por el ahora accionante a lo cual se emitió la “Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico complementario” (sic) 189/2014 que determinó abrogar la Resolución 91/2014; sin embargo, este tipo de resoluciones desde ningún punto de vista puede constituirse en el instrumento idóneo para dejar sin efecto el fallo del cual se origina; presupuesto jurídico que atentó contra los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la tutela judicial efectiva entre otros; y, c) Se verificó que en la citada Resolución 91/2014 no se consideraron todos los agravios reclamados y que se pretendió complementar y subsanar las omisiones en las que incurrió la autoridad demandada a través de la ya señalada Resolución 189/2014, como ser la supuesta no presentación de descargos ni prueba alguna que señala la Resolución Administrativa Municipal 3/2014 o sobre las notificaciones que se le hicieron en horas inhábiles, la ausencia de identificación de los funcionarios que firmaron dichas actuaciones y el motivo por el cual se alejaron del desarrollo jurisprudencial constitucional en lo referente a la clausura definitiva de locales comerciales; en consecuencia, la mencionada Resolución 91/2014, vulneró el debido proceso por falta de motivación y fundamentación lo que hace viable la concesión de la tutela debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitir nueva resolución que resuelva el recurso jerárquico conforme a derecho.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    El 7 de abril de 2014, la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Resolución Administrativa Municipal 2/2014 mediante la cual resolvió dar de baja la Licencia de Funcionamiento             108-01-0121 de propiedad de Freddy Poquechoque Morales (fs. 24 a 36). 

II.2.    El 16 de abril de 2014, el accionante a través de su apoderado interpuso recurso administrativo de revocatoria contra de la Resolución Administrativa Municipal 2/2014 (fs. 37 a 39).

II.3.    El 30 de abril de 2014, la Jefatura de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Resolución Administrativa Municipal 3/2014 que en su artículo primero, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Municipal 2/2014 manteniendo en consecuencia la baja de la licencia de funcionamiento del karaoke discoteca “Tropical” (fs. 47 a 58).

II.4.    El 7 de mayo de 2014, la parte accionante a través de su representante, formuló recurso jerárquico en contra de las Resoluciones Administrativas Municipales 2/2014 y 3/2014 pidiendo se declare la nulidad de las mismas por no haber sido dictadas por la autoridad competente, el mismo fue ampliado y complementado por memorial de 13 del mismo mes y año (fs. 59 a 65 y fs. 66 a 68 vta.).

II.5.    El 2 de junio de 2014, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 91/2014 que resolvió confirmar en todas sus partes las Resoluciones Administrativas Municipales 02/2014 y 03/2014, dictadas dentro del proceso administrativo por baja de la licencia de funcionamiento 108-01-0121 del karaoke “Tropical” de propiedad del accionante (fs. 74 a 76).

II.6.    El 30 de junio de 2014, el accionante presentó una solicitud de complementación a la Resolución 91/2014 al considerar que se estuviera vulnerando sus derechos a la petición y al debido proceso pues no se pronunció sobre cuestiones esenciales expresamente señalados con anterioridad (fs. 77 y vta.).

II.7.    El 2 de julio de 2014, Moisés Rosendo Torres Chivé en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 189/2014, mediante la cual abrogó la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 91/2014 y confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Municipal 2/2014 de 7 de abril y la Resolución Administrativa Municipal 3/2014 de 30 de abril, dictadas dentro del proceso administrativo por baja de la licencia de funcionamiento 108-01-0121 del karaoke “Tropical”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció al Alcalde Gobierno Municipal Autónomo de Sucre lesionó sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a dedicarse al comercio, puesto que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 91/2014 y  “Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico complementario” (sic) 189/2014 pronunciadas a raíz del proceso administrativo de baja de licencia de funcionamiento del karaoke discoteca “Tropical”, siendo que no atendieron a las solicitudes presentadas sistemáticamente y se ratificó lo ya obrado con anterioridad, sin tomar en cuenta los parámetros de una debida fundamentación, congruencia y el acceso al juez natural, además las mismas contienen imprecisiones y una mala aplicación de la normativa legal en materia administrativa, por lo que la suma de las actuaciones irregulares constatadas constituyen una lesión de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. 

III.1.     De la naturaleza de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.

Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa” (SCP 0097/2015-S1 de 13 de febrero).

III.2.     Del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia

La Constitución Política del Estado establece en su art. 115.II, el derecho a la defensa y al debido proceso, así también se tiene que, la imposición de cualquier sanción o condena no será impuesta sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, prevista en el art. 117.I de la CPE, y enfatiza el carácter inviolable de la defensa en igualdad de oportunidades de las partes en controversia, en el art. 119 de la Ley Fundamental; es la jurisprudencia constitucional la que establece la naturaleza del debido proceso al señalar su triple dimensión, expresando: “…como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento”                (SC 0316/2010-R de 15 de junio). 

La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que el debido proceso: “abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.

Así también se tiene que la jurisprudencia constitucional dictada en la         SC 0902/2010 de 10 de agosto, citando entre otras las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, donde se indica que: ”…al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; sin que la enunciación de los mismos tenga un carácter limitativo, en aplicación del principio de progresividad, pudiendo incorporarse otros elementos”.

Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (las negrillas son nuestras)

Sobre la congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas tenemos que la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “'…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.…'” (las negrillas nos corresponden).

III.3.     Análisis del caso concreto

En primer lugar es necesario hacer notar que en este tipo de procesos administrativos una vez finalizadas las etapas del mismo ya como correctamente lo advirtió el Tribunal de garantías la posibilidad que le da el art. 70 de la LPA, estipula que: “…una vez resuelto el Recurso Jerárquico el interesado podrá acudir  a la impugnación judicial por la vía del proceso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia”, no se constituye en un medio alternativo obligatorio para agotar los mecanismos de defensa previsto para los procesos administrativos, por lo que el interesado puede hacer uso de este mecanismo o no, sin que aquello signifique no agotar las instancias previstas por ley, la jurisprudencia constitucional es clara en este sentido al señalar que el mencionado proceso no tiene que ser previamente agotado antes de la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, es una vía jurisdiccional y no así administrativa.

Entrando al fondo de la problemática planteada en la presente acción se evidenció la existencia de un acto contradictorio, sino erróneo que se pasa a explicar a continuación; en el artículo primero de la “Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico” (sic) 189/2014 se dispuso la abrogatoria de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 91/2014 y acto seguido en el artículo segundo confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa Municipal 2/2014 y la Resolución Administrativa Municipal 3/2014, ambas tendentes a dar de baja la licencia de funcionamiento del karaoke discoteca “Tropical” de propiedad del accionante.

Ahora bien, la citada Resolución 189/2014 debió simplemente complementar lo dispuesto por la Resolución predecesora, en este caso la referida Resolución 91/2014, y atender los puntos específicos en el memorial de complementación que se extrae de la Conclusión II.6. del presente fallo constitucional y debió abocarse a complementar los seis incisos expuestos en dicho memorial; sin embargo, no se evidencia que hayan sido debidamente fundamentados y resueltos por la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y entrando en una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto termine abrogando la Resolución 91/2014, cuando simplemente debió complementársela y en ningún caso disponer su derogatoria total, que es lo que supone una abrogatoria, resulta también contradictorio que una Resolución “complementaria” (Resolución 189/2014) termine confirmando dos Resoluciones Administrativas Municipales cuando por el fin al que estaba destinada no se convierte en un medio idóneo para tal proceder.

Así también, se advirtió que los puntos de análisis propuestos en el memorial de solicitud de complementación no fueron atendidos a cabalidad constituyéndose en una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, conforme se extrae del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a los derechos al trabajo y a dedicarse al comercio, los mismos no fueron infringidos, pues, no se demostró de que forma la emisión de las Resoluciones Administrativas de Recurso Jerárquico y las Resoluciones Administrativas Municipales 2/2014 y 3/2014 hubiera afectado de forma negativa al goce de éstos por parte del accionante, pues no se demostró que el karaoke discoteca “Tropical” hubiera dejado de funcionar, se hubiera procedido a su clausura o hubiera visto disminuida su clientela o su flujo comercial durante o después de la tramitación del proceso administrativo; asimismo, el derecho a la defensa no fue violentado, habida cuenta que se hizo uso de los medios de defensa que consideró correctos e idóneos en su oportunidad.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 018/2015 de 14 de enero, cursante de fs. 195 a 198, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,

        CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.

        DENEGAR con relación a los derechos a la defensa, al trabajo y a dedicarse al comercio conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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