SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S3

Fecha: 22-Jun-2015

a)

Los accionantes a través de su representante estiman lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de partes a la “seguridad jurídica” y los principios de inocencia y celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra sus hijos, la autoridad judicial demandada: a) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada el 22 de “noviembre” de 2014 señaló audiencia para el 9 de enero de 2015; es decir, después de dieciocho días de haber presentado dicha solicitud; y, b) No consideró el memorial en el cual solicitó que la audiencia de cesación a la detención preventiva sea instalada en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del departamento de La Paz donde se encuentran detenidos, pretendiendo instalar dicha audiencia en la Comunidad de Palos Blancos, ignorando los antecedentes que ponen en peligro la vida e integridad de sus hijos.

Los accionantes por medio de su representante, señalaron que dentro del proceso penal seguido contra sus hijos, se dieron los siguientes actos ilegales por parte de la autoridad demandada: a) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada el 22 de “noviembre” de 2014 señaló audiencia para el 9 de enero de 2015; es decir, después de dieciocho días de haber presentado dicha solicitud; y, b) No consideró el memorial en el cual solicitó que la audiencia de cesación a la detención preventiva sea instalada en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del departamento de La Paz donde se encuentran detenidos, pretendiendo instalar dicha audiencia en la Comunidad de Palos Blancos del mismo departamento, ignorando los antecedentes que ponen en peligro la vida e integridad de sus hijos.

De la revisión de antecedentes, se advierte que en virtud al memorial presentado el 22 de diciembre 2014; mediante el cual, la parte accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del departamento de La Paz, el Juez hoy demandado por providencia de 23 del citado mes y año dispuso audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 9 de enero de 2015, con notificación a los sujetos procesales, al representante del Ministerio Público, al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Palos Blancos, al Director del Centro de Orientación de “Qalahuma” a objeto de traslado de los imputados y al Jefe de la Unidad Policial de Palos Blancos con el fin de resguardo policial a las personas que asistan a la audiencia y de evitar conflictos entre partes y terceras personas.

Al respecto, corresponde aclarar previamente que la parte accionante en su memorial de interposición de la presente acción tutelar señaló que el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentado el 22 de noviembre de 2014; sin embargo, de la revisión de antecedentes se verifica que el señalado memorial fue presentado recién el 22 de diciembre del citado año; es decir, un mes después de la fecha indicada.

Con esa aclaración e ingresando al fondo de la problemática planteada, se evidencia que el Juez demandado señaló fecha de audiencia para el 9 de enero de 2015; es decir, después de dieciocho días de haber presentado su solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva; ello, implica que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las medidas cautelares, pues si bien pretende justificar su demora con el argumento que se aproximaban los días feriados, el horario continuo del 24 de diciembre, el fin de semana, y la apertura del año judicial el 5 de enero de 2015; refiriendo además que el representante del Ministerio Público solicitó salida judicial para una audiencia de inspección ocular también para el 9 de enero de 2015 y que el tiempo de viaje son aproximadamente doce horas en vehículo, argumentos que no resultan ser justificables para considerar la fecha de celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva para dieciocho días después, pues con mayor razón teniendo conocimiento los aspectos mencionados y que la localidad de Palos Blancos se encuentra a menos de un día de Viacha, debió prever con agilidad esa circunstancia, fijando la fecha de celebración para dicha audiencia dentro de un término razonable y procurando en lo posible que los feriados y los días de vacación judicial no ocasionen dilación en el proceso y en caso de presentarse razones plenamente comprensibles y debidamente acreditadas, correspondía la remisión del cuaderno de investigación al Juzgado de turno con el fin de celebrar la audiencia sin demora alguna y resolver la situación jurídica de los imputados, situación que no ocurrió en el presente caso; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

Respecto a la supuesta falta de consideración de la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha del departamento de La Paz, por encontrarse supuestamente en peligro la vida y la integridad física de los imputados, se advierte que el Juez demandado, en la parte in fine de la providencia de 23 de diciembre de 2014, señaló expresamente que además se notifique al Jefe de la Unidad Policial de Palos Blancos del mismo departamento, con el fin de contar con resguardo policial de todos los asistentes a la audiencia e inclusive de terceras personas; con ello, demostró la autoridad demandada que si bien no dio curso a su solicitud con relación al lugar de celebración de audiencia, éste a momento de señalar fecha de audiencia, tomó las previsiones necesarias con el fin de resguardar la vida e integridad de los imputados y además que la policía se encargue de verificar y mantener el control social de los habitantes de la población que asistan al lugar de audiencia, razón por la cual con relación a este aspecto corresponde la denegatoria de la acción tutelar.