SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S3
Fecha: 22-Jun-2015
i)
Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) El informe presentado por la autoridad demandada, no justificó su posición y tampoco se ampara en una norma legal o jurisprudencia ordinaria o constitucional, pues al señalar que se encuentra en suplencia legal, que se requiere tiempo para el viaje de la localidad de Viacha hasta Palos Blancos, observa que tiene conocimiento que el viaje por tierra no excede de un día, razón por la cual tranquilamente la audiencia podía señalarse dentro del plazo de cinco días, conforme establece la jurisprudencia constitucional y la Ley 586; ii) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes no es aplicable el principio de subsidiariedad para interponer la acción de libertad, pues tienen el derecho a una justicia pronta y oportuna dentro de un plazo razonable; por ello, en la presente causa determinó que no es necesaria la presentación del recurso de “revocatoria”, como indicó la autoridad demandada; iii) En los dos últimos años se emitieron circulares de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y del Tribunal Supremo de Justicia en sentido que las solicitudes de audiencias de ciudadanos detenidos preventivos, deben realizarse en el centro penitenciario a efectos de no suspender la audiencia, en base a ese argumento en el presente caso señaló que la autoridad demandada está incumpliendo con esa circular, teniendo la obligación de señalar audiencia en el lugar donde los imputados se encuentren detenidos y más aún tomando en cuenta que el Juzgado de Palos Blancos se encuentra muy distante al Centro de acogida de Viacha, es más a efectos del resguardo de los imputados, la seguridad de los mismos y el problema de transporte, dispuso que la audiencia de cesación a la detención preventiva deberá desarrollarse en el Centro de Acogida de “Qalahuma” de Viacha del mencionado departamento; y, iv) Refiriendo la “SC 662/2012”, en sentido que el Juez de garantías no puede conceder la libertad cuando los demandados están bajo control jurisdiccional de una autoridad ordinaria, en el caso en estudio denegó la solicitud de libertad.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda el Juez de garantías consideró en cuanto a la calificación de la reparación de daño, que con carácter previo, el presente fallo debe regresar de la revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional para disponer lo que corresponda en derecho.