SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S3

Fecha: 22-Jun-2015

Fragmento 5

Javier Vargas Arancibia, Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Palos Blancos, por informe escrito presentado el 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 20 a 23 vta., refirió que: a) La parte accionante en reiteradas oportunidades señaló que su memorial fue presentado el 22 del mismo año, cuando en realidad fue presentado un mes después, sabiendo que se aproximaban los días de navidad, habiéndose trabajado en horario continuo el 24 de diciembre del citado año y los días 25, 26, 27, 28 y 29 fueron feriados y fin de semana. Asimismo, los días 1, 2, 3 y 4 de enero de 2015 no se trabajaron y la apertura del año judicial fue el 5 del citado mes y año; b) En su calidad de suplente del Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Palos Blancos del referido departamento, a momento de señalar audiencia para el 9 de enero de 2015, tomó las previsiones a objeto que las notificaciones sean legalmente ejecutadas a todas las partes, incluso al abogado de la parte accionante que cambió de domicilio procesal a la ciudad de El Alto de dicho departamento y la orden de conducción de los imputados que se la tiene que llevar al Centro de acogida donde se encuentran recluidos -Viacha del departamento de La Paz-; de igual modo, señaló que dispuso la fecha de audiencia mencionada con el fin de evitar que los imputados sean trasladados dos veces al mismo lugar, pues el Fiscal de Materia solicitó salida judicial para una audiencia de inspección técnica ocular justamente para el 9 de igual mes y año, es más refirió que tomando en cuenta los principios de celeridad y gratuidad, consideró varios aspectos como ser la distancia entre Viacha y Palos Blancos, las condiciones del camino, el tiempo de viaje que son aproximadamente doce horas en vehículo y el traslado de las autoridades que no son de Palos Blancos. Asimismo, con el fin de otorgar seguridad policial para dicho acto procesal, dispuso la notificación para el Jefe de la Unidad policial de Palos Blancos; c) El abogado de la parte accionante pretendió llevar a cabo la audiencia de cesación en el Centro de Orientación de “Qalahuma” de Viacha por su comodidad y con el fin de evitar la asistencia al mismo de los padres de la víctima, los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el representante del Ministerio Público de Caranavi del mencionado departamento, es más el abogado referido en una ocasión que no asistió a una audiencia en “Qalahuma”; pretendiendo con estos y otros actos, dilatar el curso de la investigación de no ser así podría pedir la modificación de audiencia y no hacer notar recién a través de la presente acción tutelar; d) Respecto a la presente acción de libertad, señaló que es incongruente, incoherente y carente de precisión, pues primero la parte accionante se refirió al día de señalamiento de audiencia y en su petitorio solicitó la inmediata libertad de los menores. En cuanto al procesamiento indebido existe una orden judicial contra los menores imputados, además la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia de una acción de libertad, pues con relación al supuesto peligro de vida ordenó que asista la fuerza pública; y, e) Finalmente, en el presente caso la parte accionante podía interponer recurso de reposición contra la providencia que señaló la fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva, al no hacerlo no agotó los recursos previstos en la jurisdicción ordinaria y activó directamente la jurisdicción constitucional.