SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2015-S3
Fecha: 22-Jun-2015
Fragmento 2
El 22 de “noviembre” de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de AA y XX, la misma que fue señalada para el 9 de enero de 2015; es decir, que el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Palos Blancos del mismo departamento señaló audiencia para después de dieciocho días, desconociendo la jurisprudencia constitucional que establece como plazo mínimo tres y máximo de cinco días, vulnerando el principio de celeridad, y sin considerar que conforme a lo establecido por el art. 239 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con la modificación de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, la autoridad demandada debió señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días, situación que no ocurrió en el presente caso.