SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2015-S3
Fecha: 22-Jun-2015
denegó
El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 002/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Transcurrieron ocho días sin que la accionante hubiera recibido respuesta a la solicitud que presentó, pero de la revisión de antecedentes se advierte la providencia de 31 de diciembre de 2014, que dio respuesta al memorial presentado por la accionante, siendo remitida a la central de notificaciones para el conocimiento de las partes; empero, no se encuentran las diligencias correspondientes, ni tampoco se tiene certeza de cuál sería la fecha de las mismas, entendiéndose que el derecho de petición como elemento del debido proceso únicamente puede ser precautelado por la acción de amparo constitucional; asimismo, la accionante reiteró su petición a la autoridad demandada, dicha autoridad no puso en riesgo la libertad de la accionante; b) Las vulneraciones al debido proceso necesariamente deben estar vinculadas al derecho a la libertad; c) No corresponde analizar por esta vía la solicitud de la accionante de dejar sin efecto o suspender el mandamiento de condena, por considerar que se afectó su derecho a la petición al no haberse dado respuesta a su solicitud; d) Tampoco es posible que la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, deje sin efecto un mandamiento emitido por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo departamento; y, e) No corresponde al Juez de garantías hacer una interpretación del Decreto Presidencial 2131, debiendo solicitar su interpretación a través de otro recurso constitucional.