SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2015-S2

Fecha: 22-Jun-2015

III.3.  Análisis del caso de autos

Dentro de la problemática planteada, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, la defensa y la propiedad, debido a que en forma ilegal una Junta Vecinal denominada “3 de Mayo”, que no cuenta con la correspondiente personería jurídica y sin tener el reconocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, lograron que las autoridades ahora demandadas, emitan la OM 018/2014, por el cual aprobaron una planimetría sobre los terrenos de su propiedad, denominados urbanización “Las Américas”, a favor de la denominada Junta Vecinal, sin que la misma tenga establecido el derecho propietario sobre los terrenos que son de propiedad del accionante, puesto que no existe sentencia judicial alguna que le haya despojado de la titularidad del dominio de dichos terrenos; la referida Ordenanza Municipal, vulneró sus derechos mencionados, puesto que nunca fue notificado con la tramitación de la planimetría, con el fin de que pueda oponerse a la misma, provocando que a partir de dicha Ordenanza Municipal, los avasalladores (terceros interesados), que forman parte de la ficticia Junta Vecinal “3 de Mayo”, se crean dueños de dichos terrenos y que a la fecha vienen construyendo edificaciones en calles y avenidas en franca vulneración al plano de la urbanización “Las Américas”, que fue aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en su favor.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y pruebas documentales de cargo adjuntadas en la presente acción de amparo constitucional, el accionante presentó un legajo cursante de fs. 2 a 48, con el título de “Prueba documental que demuestra el derecho propietario de Mario Larrosa Vaquera de la Urbanización ‘Las Américas’” (sic), inscritas en el registro de DD. RR. Del departamento de Potosí, dentro de estas figuran testimonios de propiedad así como folios reales correspondientes a los diferentes lotes terrenos que conforman la Urbanización “Las Américas” de propiedad del accionante, los cuales como se dijo se encuentran registrados en dependencias de DD.RR., situación que demostraría su derecho de propiedad, la cual ahora se ve afectada por la emisión de la OM 018/2014, por parte de las autoridades demandadas; mediante la cual, se procedió a aprobar una planimetría a favor de la Junta Vecinal “3 de Mayo”, la cual según el accionante, fue aprobada en sobre posición de la Urbanización “Las Américas”, como prueba de dicha actuación por parte de los demandados, el accionante adjuntó una copia de la referida Ordenanza Municipal, así como fotocopias de la planimetría correspondiente a la Urbanización “Las Américas” de su propiedad, además de una copia de la planimetría urbana de la “Villa 3 de Mayo, la cual por cierto lleva refrendados los diferentes sellos y firmas de aprobación de las distintas unidades de la Alcaldía Municipal de Potosí.

Continuando con la revisión de antecedentes, el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, denunció que a la fecha existe una demanda ordinaria de reivindicación que interpuso contra los avasalladores de sus terrenos, quienes habrían constituido la ficticia Junta Vecinal “3 de Mayo” y que en la presente demanda tutelar el accionante los identificó como terceros interesados, adjuntando una ampulosa nomina de los mismos en un número de doscientos diez familias que conformarían la referida Junta Vecinal y quienes además, de acuerdo a la prueba adjuntada, cuentan con testimonios de transferencia de lotes de terreno de diferentes tamaños ubicados en la urbanización “Villa 3 de Mayo”. Ahora bien como se puede observar, es indiscutible negar la documentación legal que confirma el derecho propietario del accionante; sin embargo, es necesario hacer notar que el bien inmueble mencionado se encuentra condicionado al resultado de una acción legal y de derecho en un proceso ordinario por reivindicación que de acuerdo a la certificación emitida por el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí (fs. 49), se encuentra en trámite y aún no cuenta con una determinación jurisdiccional definitoria por vía de los mecanismos judiciales, que concluya y defina quien es el propietario, de modo que no está resuelta la titularidad aludida; por tal motivo, bajo esos antecedentes, debe señalarse que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular.

Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace restringir derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya consolidados o reconocidos.

En el presente caso, como se dijo anteriormente, emergen hechos y derechos controvertidos que están pendientes en proceso judicial; por tanto, no pueden definirse en la jurisdicción constitucional que exige con precisión que la acreditación de un derecho que no esté sujeto a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o en el ámbito administrativo, según corresponda; motivando que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, la acción de amparo constitucional únicamente extienda su ámbito de protección sobre derechos cuya propiedad no está en discusión y que se encuentran consolidados a favor de las partes; en ese sentido, en el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho propietario, los cuales necesariamente deben ser aclarados o resueltos por la jurisdicción administrativa, ordinaria puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.