SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2015-S3

Fecha: 29-Jun-2015

1)

Patricia Medrano Ávila, Jueza Técnica del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El proceso fue remitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del referido departamento, conforme a lo establecido en la Ley 586, haciendo constar que la acusación fue presentada el 13 de noviembre de 2014 a horas 15:00 y que el mismo día a horas 10:15 se presentó una declinatoria de competencia ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, siendo dicho Juez el competente para resolver la declinatoria planteada; 2) A momento del sorteo de la acusación, ya se encontraba en vigencia el “…Art. 52 modificado por el art. 8 de la Ley 586…” (sic), el cual dispone que los Tribunales deben estar conformados por tres Jueces técnicos y que en primera instancia debía sortearse el caso al presidente para que conozca el proceso en el fondo; sin embargo, el “viernes” recién fue posesionado el tercer Juez Técnico de ese Tribunal, ante la presentación de la declinatoria, decidió por decreto de 5 de diciembre de 2014, se devuelva la causa al Juzgado de origen para que este se pronuncie sobre la declinatoria; toda vez que, la misma fue presentada antes de la acusación, ya que de acuerdo a lo previsto por el “…Art. 5 modificado por el Art. 259 de la ley 548…” (sic) se debía pasar el conocimiento de la causa a un Juez de la Niñez y Adolescencia, dividiendo el proceso; puesto que se trataba de menores de edad como de mayores imputados; 3) No se radicó la causa por cuanto se tiene expresado, no existía el tercer Juez Técnico en ese Tribunal; 4) Una vez remitido el expediente al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, este devolvió obrados al Tribunal, señalando que la indicada norma no sería aplicable puesto que, el hecho delictivo se cometió el 10 de marzo de 2014 y que recién el 17 de julio de 2014, se modificó el art. 5 del CP por la Ley 548; empero, dicho Tribunal, refirió que no contaba con la competencia para emitir pronunciamiento de forma unilateral, ante la falta de un Juez Técnico, siendo nuevamente recibido el expediente el 10 de diciembre de igual año; por lo que, lo único que le quedó fue decretar que una vez designado el tercer Juez Técnico, se procederá al sorteo de la causa y será el Presidente quien resuelva; y, 5) Finalmente informó que el Juez cautelar no se encontraba en La Paz sino en Sucre, quien se ausentó a celebrar una audiencia.  

         Ahora bien, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, cuando se demanda irregularidades al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede a la concurrencia de dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

         En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que la parte accionante incumplió con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a los derechos de menor AA, viene a ser la tramitación y forma de resolución de la declinatoria de competencia que planteó ante las autoridades demandadas, conforme a lo establecido por el art. 5 del CP, modificado por la Ley 548, que considera debió ser aplicado a su caso; por lo que, estas denuncias no constituyen la causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad. Asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión, puesto que de la revisión de obrados como a partir de lo manifestado en la misma demanda de acción de libertad por la parte accionante, este Tribunal concluye que el nombrado justamente viene ejerciendo su derecho a la defensa, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra y otros a través de los medios y/o mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para hacer prevalecer sus derechos dentro del desarrollo del proceso penal seguido en su contra.