AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2015-RCA

Fecha: 02-Jul-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2015-RCA

Sucre, 2 de julio de 2015

Expediente:            11413-2015-23-ACU

Acción:          De cumplimiento

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución AC - 23/15 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Ana Sarabia Yanguas Vda. de Jordán, Rafael Antonio, Luis Fernando, Ana María, Ana María del Pilar todos Jordán Sarabia; Cecilia Verónica, Jordán Saravia de Cabrera y Patricia Adela Jordán Sarabia de Marion contra Noemí Eliana Villegas Tufiño, Presidenta Ejecutiva de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y Beimar Rodrigo Mendoza Cortez, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) La Paz.

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial interpuesto el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 94 a 106 vta., los accionantes manifestaron que, el 29 de julio de 1968, Antonio Jordán y Ana Sarabia de Jordán, adquirieron de Bertha Pizarroso de Jemio la propiedad rústica “PUENTE ARMAS”, situada en el cantón Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz con una superficie de 150 ha., que fue otorgada mediante Resolución Suprema (RS) 7898 y de 26 de noviembre de 1958, con Título Ejecutorial 042563, Registrado en Derechos Reales DD.RR. de Coroico en el Folio 2.14.1.01.0000125.

El 27 de septiembre de 2004, Patricia Adela Jordán de Marion, mediante Testimonio de Poder 304/2002 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública 12 del departamento de La Paz, por si y en representación de sus hermanos, presentó memorial al Director Departamental del INRA, solicitando el saneamiento de la propiedad “PUENTE ARMAS” con el expediente 2102, obteniendo informe técnico de ubicación del predio, prosiguiendo con el trámite, se realizaron los trabajos de campo por el Instituto Geográfico Militar.

Dentro el trámite, el 31 de agosto de 2007, solicitaron al INRA la aplicación de medidas precautorias, para decretar la zona como área de inmovilización y está por Resolución Administrativa (RA) US DDLP 029/2007 de 18 de septiembre, dispuso la aplicación de medidas precautorias sobre su propiedad consistente en la prohibición de asentamientos hasta la finalización del proceso de saneamiento, misma que fue publicada por edictos en 5 de marzo de 2008.

Luego, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la gestión 2009 lanzó la licitación pública internacional LPI 007/2009 para el diseño, construcción, control de calidad y mantenimiento de la carretera Santa Bárbara-Caranavi-Rio Alto Beni-Quiquibey, cuya construcción pretende atravesar su predio; por ello el 16 de

noviembre de 2010, el INRA emitió una nueva RA US DDLP 062/2010, ampliando la anterior medida precautoria y disponiendo la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento, prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias con superficies iguales o menores de la máxima autorizada para la pequeña propiedad conforme prevé los literales b), c), d) y g) del art.1.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 al interior del predio denominado “PUENTE ARMAS”.

El 19 de marzo de 2012 la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), pronuncio el Informe Técnico ABT DDLP 0111/2012, estableciendo acercamientos con los técnicos y directivos responsables de la ABC para el tema de indemnización en base a los estudios geológicos que efectuaron para la ampliación de la vía principal La Paz-Caranavi.

El 25 de agosto de 2014, el INRA emitió la RA US DDLP 0044/2014, determinando la ampliación de las medidas precautorias y ordenando el desalojo de asentamientos ilegales en la Propiedad “PUENTE ARMAS”.

El 5 de noviembre de 2014, Noemí Villegas Tufiño, Gerente Regional La Paz de la ABC, mediante CITE: ABC/GLP/RTE/2014-0994, instruyó la activación de obras en el sector “PUENTE ARMAS”, haciendo caso omiso a las medidas precautorias dispuestas anteriormente por el INRA; por Nota CITE: CART 1603/2014 de 5 de noviembre, comunicó a la ABC que el Instituto viene realizando el proceso de saneamiento en el predio denominado “PUENTE ARMAS”, asimismo recordó que sobre el mismo pesan medidas precautorias y conminó su cumplimiento, pero haciendo caso omiso, el 8 de noviembre de 2014, procedieron a destruir el camino de acceso a sus tierras, por lo que el 26 de igual mes y año, mando una nota de denuncia de avasallamiento por parte de la ABC y vulneración a las resoluciones de medidas precautorias.

Indicaron que la ABC incumplió las Resoluciones Administrativas US DDLP 029/2017, US DDLP 062/2010 y la US DDLP 0044/2014, emitidas por el INRA determinando la aplicación de medidas precautorias de prohibición de asentamientos hasta la finalización del proceso de saneamiento, la paralización de trabajos y desalojo de asentamientos ilegales; y, las Autoridades del INRA han hecho caso omiso a su obligación constitucional de hacer respetar y cumplir el sistema legislativo de nuestro país.

 

I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas

Estiman como supuestamente incumplidas las RRAA US DDLP 029/2007 de 18 de septiembre; US DDLP 062/2010 de 16 de noviembre; US DDLP 0044/2014 de 25 de agosto, emitidas por el INRA.

 

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Se conmine a la ABC a ejecutar uno de los mecanismos legales (conciliación o expropiación) para acceder a la legal construcción de la obra en el predio “PUENTE ARMAS”, procediendo a la correspondiente indemnización a los accionantes; b) Se prosiga y concluya mediante Resolución Final el proceso de saneamiento del tantas veces mencionado predio que fue iniciado en la gestión 2004; c) Se aperture el camino de acceso a dicho Predio; y, d) Se disponga el desalojo de asentamientos ilegales en la propiedad, la paralización de trabajos, prohibición de innovar, hasta la finalización del proceso de saneamiento, con auxilio de la fuerza pública.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución AC 23/15 de 18 de mayo, cursante de fs. 109 a 110, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento introducida, no se encuentra enmarcada a su naturaleza jurídica; 2) En su interposición no se observaron los requisitos de procedencia establecidos en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque en ella no se precisó el deber señalado en el precepto, cuales las normas expresamente incumplidas por los demandados y su exigibilidad; y, 3) En el caso sólo se denunció el haberse pasado por alto las medidas precautorias dispuestas por el INRA sobre el predio “PUENTE ARMAS”, sin considerar además las notas de reclamo de las invasiones ilegales realizadas, situación por las que identifican la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, mismos que no corresponde ser resguardados a través de la acción de cumplimiento.

Con la Resolución anterior los accionantes fueron notificados el 25 de mayo de 2015 (fs. 110 vta.) impugnando el 28 del mismo mes y año (fs. 111 a 118 vta) dentro del plazo previsto por el art. 30.I. 2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 111 a 118 vta., impugnó la Resolución AC-23/15 pronunciada por el Tribunal de garantías, señalando que: i) La tutela solicitada es justamente al cumplimiento de las Autoridades demandadas a las Leyes 1700 de 12 de julio de 1996, 3545 de 18 de noviembre de 2006, 1715 de 18 de octubre de 1996, 545 de 9 de mayo de 1983, 477 de 30 de diciembre de 2013, DDSS 2925 y 24453, que hacen a la base legal de las RRAA US DDPL 029/2007; US DDLP 062/2010; USDDLP 0044/2014 y ABT DGGTBT 084/2010; ii) Ninguna de las causales de improcedencia del art. 66 del CPCo, son aplicables al caso; y, iii) Adicionalmente en el caso se ejecutaron medidas de hecho, las cuales hacen viable la procedencia de la presente acción de cumplimiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 134.I y II de la CPE, prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.

El art. 64 del CPCo, señala que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.

II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El art. 66 del CPCo, en relación con los requisitos de improcedencia señala, que esta acción no procederá:

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad,     Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5.   Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo, referida a los casos relacionados con presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, citando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutela derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión(las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis del caso concreto

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución AC-23/15, cursante de fs. 109 a 110, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento interpuesta, no se encuentra enmarcada a su naturaleza jurídica; b) En su interposición no se observaron los requisitos de procedencia establecidos en el art. 66 del CPCo, porque en ella no se precisó el deber señalado en el precepto, cual las normas expresamente incumplidas por los demandados y su exigibilidad; y, c) En el caso sólo se denuncia el haberse pasado por alto las medidas precautorias dispuestas por el INRA sobre el predio “PUENTE ARMAS”, sin considerar además las notas de reclamo de las invasiones ilegales realizadas, situación por las que identifican la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, supremacía constitucional y “seguridad jurídica”, mismos que no corresponde ser resguardados a través de la acción de cumplimiento.or las que identifican la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, supremacía constitucional y “seguridad jurídica”, mismos que no corresponde ser resguardados a través de la acción de cumplimiento

Del análisis, de los datos del expediente se evidencia que, en el caso las accionantes denuncian como supuestamente incumplidas las RRAA US DDLP 029/2017; US DDLP 062/2010; y la US DDLP 0044/2014 emitidas por el INRA, dentro del proceso de saneamiento con expediente 2102, que iniciaron y aun no se encuentra concluido.

En correlación a ello, en su petitorio solicitan; 1) Se conmine a la ABC a ejecutar uno de los mecanismos legales (conciliación o expropiación) para acceder a la legal construcción de la obra en el predio “PUENTE ARMAS”, procediendo a la correspondiente indemnización a los accionantes; 2) Se prosiga y concluya mediante Resolución Final el proceso de saneamiento del predio tantas veces señalado, que fue iniciado en la gestión 2004; 3) Se apertura el camino de acceso a dicho Predio; y, 4) Se disponga el desalojo de asentamientos ilegales en la propiedad “PUENTE ARMAS”, la prohibición de asentamientos, la paralización de trabajos, prohibición de innovar, hasta la finalización del proceso de saneamiento, con auxilio de la fuerza pública.

 

        De lo citado precedentemente, las accionantes, denuncian el incumplimiento de las resoluciones administrativas de aplicación de medidas cautelares, emitidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento que iniciaron sobre su predio y en relación a ello piden que se cumpla las mismas por parte de los demandados, constituyendo dichos aspectos un deber omitido en una acto administrativo y no en una ley o Norma Suprema.

A este respecto, la línea jurisprudencial de la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, establece que la acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales y garantiza la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la Ley Fundamental o legal, en cambio la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos.

Por todo lo expresado, se concluye que la problemática planteada por los accionantes, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimento, puesto que las Resoluciones Administrativas que se denuncian incumplidas por parte de los demandados y sean cumplidas por estos últimos, son actos administrativos dispuestos dentro de un proceso administrativo de saneamiento aun no concluido, generando así la improcedencia de la presente acción, acorde a lo previsto por la causal de improcedencia contenida en el art. 66.4 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine” de la acción de cumplimiento, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AC-23/15 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 109 a 110, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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