AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2015-RCA

Fecha: 02-Jul-2015

1)

En correlación a ello, en su petitorio solicitan; 1) Se conmine a la ABC a ejecutar uno de los mecanismos legales (conciliación o expropiación) para acceder a la legal construcción de la obra en el predio “PUENTE ARMAS”, procediendo a la correspondiente indemnización a los accionantes; 2) Se prosiga y concluya mediante Resolución Final el proceso de saneamiento del predio tantas veces señalado, que fue iniciado en la gestión 2004; 3) Se apertura el camino de acceso a dicho Predio; y, 4) Se disponga el desalojo de asentamientos ilegales en la propiedad “PUENTE ARMAS”, la prohibición de asentamientos, la paralización de trabajos, prohibición de innovar, hasta la finalización del proceso de saneamiento, con auxilio de la fuerza pública.

        De lo citado precedentemente, las accionantes, denuncian el incumplimiento de las resoluciones administrativas de aplicación de medidas cautelares, emitidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento que iniciaron sobre su predio y en relación a ello piden que se cumpla las mismas por parte de los demandados, constituyendo dichos aspectos un deber omitido en una acto administrativo y no en una ley o Norma Suprema.

A este respecto, la línea jurisprudencial de la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, establece que la acción de cumplimiento procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales y garantiza la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la Ley Fundamental o legal, en cambio la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos.

Por todo lo expresado, se concluye que la problemática planteada por los accionantes, no es susceptible de protección a través de la acción de cumplimento, puesto que las Resoluciones Administrativas que se denuncian incumplidas por parte de los demandados y sean cumplidas por estos últimos, son actos administrativos dispuestos dentro de un proceso administrativo de saneamiento aun no concluido, generando así la improcedencia de la presente acción, acorde a lo previsto por la causal de improcedencia contenida en el art. 66.4 del CPCo y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente.