AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2015-RCA
Fecha: 02-Jul-2015
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial interpuesto el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 94 a 106 vta., los accionantes manifestaron que, el 29 de julio de 1968, Antonio Jordán y Ana Sarabia de Jordán, adquirieron de Bertha Pizarroso de Jemio la propiedad rústica “PUENTE ARMAS”, situada en el cantón Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz con una superficie de 150 ha., que fue otorgada mediante Resolución Suprema (RS) 7898 y de 26 de noviembre de 1958, con Título Ejecutorial 042563, Registrado en Derechos Reales DD.RR. de Coroico en el Folio 2.14.1.01.0000125.
El 27 de septiembre de 2004, Patricia Adela Jordán de Marion, mediante Testimonio de Poder 304/2002 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública 12 del departamento de La Paz, por si y en representación de sus hermanos, presentó memorial al Director Departamental del INRA, solicitando el saneamiento de la propiedad “PUENTE ARMAS” con el expediente 2102, obteniendo informe técnico de ubicación del predio, prosiguiendo con el trámite, se realizaron los trabajos de campo por el Instituto Geográfico Militar.
Dentro el trámite, el 31 de agosto de 2007, solicitaron al INRA la aplicación de medidas precautorias, para decretar la zona como área de inmovilización y está por Resolución Administrativa (RA) US DDLP 029/2007 de 18 de septiembre, dispuso la aplicación de medidas precautorias sobre su propiedad consistente en la prohibición de asentamientos hasta la finalización del proceso de saneamiento, misma que fue publicada por edictos en 5 de marzo de 2008.
Luego, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la gestión 2009 lanzó la licitación pública internacional LPI 007/2009 para el diseño, construcción, control de calidad y mantenimiento de la carretera Santa Bárbara-Caranavi-Rio Alto Beni-Quiquibey, cuya construcción pretende atravesar su predio; por ello el 16 de
noviembre de 2010, el INRA emitió una nueva RA US DDLP 062/2010, ampliando la anterior medida precautoria y disponiendo la paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencia de predios objeto de saneamiento, prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias con superficies iguales o menores de la máxima autorizada para la pequeña propiedad conforme prevé los literales b), c), d) y g) del art.1.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 al interior del predio denominado “PUENTE ARMAS”.
El 19 de marzo de 2012 la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), pronuncio el Informe Técnico ABT DDLP 0111/2012, estableciendo acercamientos con los técnicos y directivos responsables de la ABC para el tema de indemnización en base a los estudios geológicos que efectuaron para la ampliación de la vía principal La Paz-Caranavi.
El 5 de noviembre de 2014, Noemí Villegas Tufiño, Gerente Regional La Paz de la ABC, mediante CITE: ABC/GLP/RTE/2014-0994, instruyó la activación de obras en el sector “PUENTE ARMAS”, haciendo caso omiso a las medidas precautorias dispuestas anteriormente por el INRA; por Nota CITE: CART 1603/2014 de 5 de noviembre, comunicó a la ABC que el Instituto viene realizando el proceso de saneamiento en el predio denominado “PUENTE ARMAS”, asimismo recordó que sobre el mismo pesan medidas precautorias y conminó su cumplimiento, pero haciendo caso omiso, el 8 de noviembre de 2014, procedieron a destruir el camino de acceso a sus tierras, por lo que el 26 de igual mes y año, mando una nota de denuncia de avasallamiento por parte de la ABC y vulneración a las resoluciones de medidas precautorias.
Indicaron que la ABC incumplió las Resoluciones Administrativas US DDLP 029/2017, US DDLP 062/2010 y la US DDLP 0044/2014, emitidas por el INRA determinando la aplicación de medidas precautorias de prohibición de asentamientos hasta la finalización del proceso de saneamiento, la paralización de trabajos y desalojo de asentamientos ilegales; y, las Autoridades del INRA han hecho caso omiso a su obligación constitucional de hacer respetar y cumplir el sistema legislativo de nuestro país.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- 1)
- CONFIRMAR