AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2015-RCA
Fecha: 02-Jul-2015
improcedencia “in límine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución AC 23/15 de 18 de mayo, cursante de fs. 109 a 110, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de cumplimiento introducida, no se encuentra enmarcada a su naturaleza jurídica; 2) En su interposición no se observaron los requisitos de procedencia establecidos en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque en ella no se precisó el deber señalado en el precepto, cuales las normas expresamente incumplidas por los demandados y su exigibilidad; y, 3) En el caso sólo se denunció el haberse pasado por alto las medidas precautorias dispuestas por el INRA sobre el predio “PUENTE ARMAS”, sin considerar además las notas de reclamo de las invasiones ilegales realizadas, situación por las que identifican la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, mismos que no corresponde ser resguardados a través de la acción de cumplimiento.
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución AC-23/15, cursante de fs. 109 a 110, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de cumplimiento, con los siguientes fundamentos: a) La acción de cumplimiento interpuesta, no se encuentra enmarcada a su naturaleza jurídica; b) En su interposición no se observaron los requisitos de procedencia establecidos en el art. 66 del CPCo, porque en ella no se precisó el deber señalado en el precepto, cual las normas expresamente incumplidas por los demandados y su exigibilidad; y, c) En el caso sólo se denuncia el haberse pasado por alto las medidas precautorias dispuestas por el INRA sobre el predio “PUENTE ARMAS”, sin considerar además las notas de reclamo de las invasiones ilegales realizadas, situación por las que identifican la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, supremacía constitucional y “seguridad jurídica”, mismos que no corresponde ser resguardados a través de la acción de cumplimiento.or las que identifican la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, supremacía constitucional y “seguridad jurídica”, mismos que no corresponde ser resguardados a través de la acción de cumplimiento
Del análisis, de los datos del expediente se evidencia que, en el caso las accionantes denuncian como supuestamente incumplidas las RRAA US DDLP 029/2017; US DDLP 062/2010; y la US DDLP 0044/2014 emitidas por el INRA, dentro del proceso de saneamiento con expediente 2102, que iniciaron y aun no se encuentra concluido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in límine”
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales (…) corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión
- 1)
- CONFIRMAR