AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2015-RCA
Fecha: 10-Jul-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 37/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 70 a 71, declaró la improcedencia “in limine” de la acción planteada con los fundamentos: 1) La presente acción tutelar, no puede ser utilizada como una instancia más, ya que los mecanismo para hacer valer sus pretensiones dentro del proceso ordinario, y que las autoridades respectivas realicen la valoración de reclamos, se debe invocar el principio de subsidiaridad previsto en el art. 54 del CPCo; y, 2) Con el Auto de Vista 151/2014, no fueron debidamente notificados; es decir que, el plazo de inicio de computó para interponer la presente acción, no se determinó con claridad conforme establece el art. 129.II de la Ley Fundamental.
Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en el plazo legal previsto, a los accionantes subsanen la o las observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33 del CPCo, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- , deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo,
- i)
- 2° DISPONER