AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2015-RCA
Fecha: 13-Jul-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2015-RCA
Sucre, 13 de julio de 2015
Expediente: 11557-2015-24-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de junio de 2015, cursante a fs. 20 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilda Fernández Ledezma de Jaldin contra Edelmira Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentando el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 10 a 14 vta., la accionante señaló que, dentro los actos preparatorios de un proceso penal “…que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria…” (sic), se apersonó para solicitar la extensión de fotocopias simples a objeto de que no se lesionen sus derechos.
Posteriormente en mérito a una resolución de excusa por causal sobreviniente del Juzgado de origen, se remitió dicho expediente ante su similar -Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza, provincia German Jordán del mismo departamento-, desconociendo actuados de su homologo, vulnerando el principio a la seguridad jurídica y sin fundamento, resolvió rechazar su apersonamiento mediante el Auto de 31 de marzo de 2015.
Arguyó que, en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, por memorial de 14 de mayo del mismo año, interpuso nulidad de obrados; el cual la autoridad demandada por decreto de 15 del señalado mes y año, dispuso: “…Estese al Auto de fecha 31 de marzo de 2015…” (sic); razón por la cual, apeló mediante memorial de 19 de igual mes y año, la misma respondida con un simple decreto de 21 de mayo del citado año, refirió: “…el apersonamiento de GILDA FERNANDDEZ LEDEZMA,ha sido rechazada, por los fundamentos expuestos en el mismo, por lo que, no se encuentra facultada para presentar ningún memorial (…) este al Auto de 31 de marzo de 2015” (sic); contra ese acto ilegal interpuso recurso de reposición por memorial de 22 de mayo de 2015, mereciendo la misma respuesta; por lo que, considera que no accedió a una apelación y segunda instancia desde el “9 de abril de 2015” (sic).
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionado su garantía de impugnación y de segunda instancia y “…la garantía del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y, motivación…” (sic), citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 21 de mayo de 2015 y se emita uno nuevo dentro un término de 24 horas.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de junio de 2015, cursante a fs. 20 vta., “rechazó” la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) En base al informe emitido por Secretaría de 16 del mismo mes y año, donde se evidencia que, la accionante presentó el 12 de mayo del referido año, interpuso una acción de defensa contra la misma autoridad -ahora demandada-, con similar identidad de sujeto, objeto y causa, a más que: “…el memorial que antecede es prácticamente copia fiel del anterior, siendo que ni siquiera la fecha indicada ha sido actualizada” (sic), el cual en mérito a los arts. 35.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con la debida fundamentación necesaria fue “rechazada” por su improcedencia; y, b) Es inviable en derecho plantear nuevamente la acción de defensa, situación que extraña el deber de profesionalidad de los abogados que patrocinan la causa, incurriendo en falta de ética contra el suscrito Juez de garantías constitucionales, repitiendo improperios en una denuncia disciplinaria formulada de mala fe; por lo que, es deber formalizar una denuncia ante el colegio de abogados de Cochabamba y Ministerio de Justicia contra el abogado Manuel Vacaflor Illanes; por cuanto, es inviable el derecho a plantear nuevamente otra similar acción tutelar; más aún, si ahora se encuentra pendiente de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Notificado la accionante el 17 de junio de 2015 (fs. 21) con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 22 del mismo mes y año (fs. 22 a 23 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante manifiesta que: 1) En la Resolución que emitió el Juez de garantías, desconoció la jurisprudencia en cuanto a su deber de fundamentar de manera externa e interna la decisión asumida de rechazo o improcedencia, restringiendo así, su acceso a la justicia al describir una similitud de acciones con de identidad de sujeto, objeto y causa que no concurren; 2) Sobre los memoriales de 7 de mayo de 2015, según su presentación fue el 12 del mismo mes y año, y éste último memorial tiene la misma fecha, pero fue presentado el 15 de igual mes y año; según gestión procesal, lo que cuenta, es la presentación y no así su elaboración; 3) En cuanto a la identidad de sujeto, si concurren; 4) El objeto de la presente acción de defensa, busca la tutela del derecho a la impugnación y segunda instancia reflejado en los diferentes memoriales presentados, donde dichas solicitudes fueron rechazadas; y, 5) La causa radica en la impugnación al proveído de 21 de mayo de 2015, no siendo posible hacer razonar a la autoridad demandada, en el anterior amparo constitucional que restringió el derecho a la impugnación y acceso a la segunda instancia es el decreto de 9 de abril del señalado año.
Finalmente, impugna la Resolución de 16 de junio de 2015, que fue emitida vulnerando su derecho al debido proceso con ausencia de motivación y fundamentación, restringiendo así su acceso a la justicia. Pidiendo a la Comisión de Admisión revoque dicha resolución y conmine a la autoridad de sustanciar el mismo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, prescribe que:
“La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
A su vez, el art. 55.I del mismo cuerpo legal señala que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas).
II.3. La identidad de sujeto, objeto y causa en las acciones tutelares
Se establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Al respecto la SC 1251/2010-R de 13 de septiembre, menciona que: “Con relación a la mencionada causal de inactivación reglada o de improcedencia, a momento de establecer los alcances de la misma, este mismo Tribunal Constitucional precisó que: '…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirige contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y, c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo'. Así la SC 0115/2003-R de 28 de enero” (las negrillas son agregadas).
La SC 0259/2006-R de 22 de marzo, añadió que también es aplicable esta causal: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”.
Resulta preciso citar lo establecido por la SC 0252/2004-R de 20 de febrero, que: “Conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional (SC) 1347/2003-R, de 16 de septiembre, toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”(las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, la Resolución de 16 de junio de 2015, cursante a fs. 20 vta., “rechazó” de la acción de amparo constitucional, emitido por el Juez de garantías, fundamentando que existirá identidad de sujeto, objeto y causa, aspectos que dieron lugar al “rechazo”, en mérito a los arts. 35.3 y 54 del CPCo; En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Ahora bien, en el caso concreto, la accionante alega que la autoridad demandada al emitir el decreto de 21 de mayo de 2015, sin una adecuada fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, vulneró su derecho a la impugnación y al acceso a una segunda instancia dentro las dimensiones del debido proceso; al respecto, se infiere que, el mismo fue producto de una interposición de apelación incidental, donde se dispuso: “Conforme se tiene del auto de 31 de marzo de 2015, el apersonamiento de GILDA FERNANDEZ LEDEZMA, ha sido rechazada, por los fundamentos expuestos en el mismo, por lo que, no se encuentra facultada para presentar ningún memorial dentro el presente acto preparatorio, menos el de apelación, consiguientemente, este al Auto de 31 de marzo de 2015” (sic) (fs. 7 vta.); de ello, se verificó que anteriormente a ese actuado se interpuso una nulidad de obrados el 14 de mayo de 2015 (fs. 4 a 5), resuelta la misma, mediante decreto de 15 de igual mes y año, el cual se determinó en: “…Estese al Auto de fecha 31 de marzo de 2015” (sic) (fs. 5 vta.); así mismo, se estableció en su verificación que anexa el Auto de 31 de marzo de 2015 (fs. 3 y vta.).
En ése contexto, cabe referirnos sobre las observaciones realizadas por el Juez de garantías, a la existencia de identidad de sujetos (partes activos y pasivos), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), dentro los actos preparatorios en materia penal y sobre la base de la existencia anterior de una acción de amparo constitucional, según el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en su base de datos de ingresos sistematizados, verificó la relación con el Expediente 11088-2015-2-AAC, ante la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que en el referido expediente estableció que la causa principal que también ahora busca la accionante es frente al caso planteado y que no debe ser aplicable en su sentido netamente literal y que arguye que no existiría igualdad del decreto impugnado, pero en el fondo si lo es en su sentido teleológico; es decir que, la accionante pretende anular el “Auto de 31 de marzo de 2015” (fs. 3 y vta.), realizando uso innecesario de los recursos otorgados por Ley y la Constitución, y abusando del principio de la buena fe y lealtad procesal, así como de los valores ético morales que instituye la visión Constitucional Plurinacional de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos que van en torno a la administración de justicia, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado a través de la SC 1138/2004-R de 21 de julio, estableciendo que: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”. En ese entendimiento, lo que pretende la accionante en el caso concreto es, que éste alto Tribunal incurra en duplicidad de fallos; por cuanto, del antedicho expediente se estableció su admisibilidad a través del AC 0146/2015-RCA de 5 de junio; lo que impide admitir éste recurso constitucional; es decir, en base a un trámite pendiente de pronunciamiento expreso sobre el fondo del problema planteado y concluida la misma; la accionante, recién tendría que presentar una nueva acción tutelar de ser necesaria; porque de hacerlo así, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de trámite y fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional no se admitirá la misma.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber “Rechazado” de la acción de amparo constitucional, aunque con otro término, obro correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de junio de 2015, cursante a fs. 20 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA