AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2015-RCA
Fecha: 13-Jul-2015
“rechazó”
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de junio de 2015, cursante a fs. 20 vta., “rechazó” la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) En base al informe emitido por Secretaría de 16 del mismo mes y año, donde se evidencia que, la accionante presentó el 12 de mayo del referido año, interpuso una acción de defensa contra la misma autoridad -ahora demandada-, con similar identidad de sujeto, objeto y causa, a más que: “…el memorial que antecede es prácticamente copia fiel del anterior, siendo que ni siquiera la fecha indicada ha sido actualizada” (sic), el cual en mérito a los arts. 35.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con la debida fundamentación necesaria fue “rechazada” por su improcedencia; y, b) Es inviable en derecho plantear nuevamente la acción de defensa, situación que extraña el deber de profesionalidad de los abogados que patrocinan la causa, incurriendo en falta de ética contra el suscrito Juez de garantías constitucionales, repitiendo improperios en una denuncia disciplinaria formulada de mala fe; por lo que, es deber formalizar una denuncia ante el colegio de abogados de Cochabamba y Ministerio de Justicia contra el abogado Manuel Vacaflor Illanes; por cuanto, es inviable el derecho a plantear nuevamente otra similar acción tutelar; más aún, si ahora se encuentra pendiente de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente; se tiene que, la Resolución de 16 de junio de 2015, cursante a fs. 20 vta., “rechazó” de la acción de amparo constitucional, emitido por el Juez de garantías, fundamentando que existirá identidad de sujeto, objeto y causa, aspectos que dieron lugar al “rechazo”, en mérito a los arts. 35.3 y 54 del CPCo; En ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del citado Código, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- GILDA FERNANDDEZ LEDEZMA
- “rechazó”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses
- a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirige contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos;
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- GILDA FERNANDEZ LEDEZMA
- CONFIRMAR