AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2015-RCA
Fecha: 13-Jul-2015
GILDA FERNANDEZ LEDEZMA
Ahora bien, en el caso concreto, la accionante alega que la autoridad demandada al emitir el decreto de 21 de mayo de 2015, sin una adecuada fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones judiciales, vulneró su derecho a la impugnación y al acceso a una segunda instancia dentro las dimensiones del debido proceso; al respecto, se infiere que, el mismo fue producto de una interposición de apelación incidental, donde se dispuso: “Conforme se tiene del auto de 31 de marzo de 2015, el apersonamiento de GILDA FERNANDEZ LEDEZMA, ha sido rechazada, por los fundamentos expuestos en el mismo, por lo que, no se encuentra facultada para presentar ningún memorial dentro el presente acto preparatorio, menos el de apelación, consiguientemente, este al Auto de 31 de marzo de 2015” (sic) (fs. 7 vta.); de ello, se verificó que anteriormente a ese actuado se interpuso una nulidad de obrados el 14 de mayo de 2015 (fs. 4 a 5), resuelta la misma, mediante decreto de 15 de igual mes y año, el cual se determinó en: “…Estese al Auto de fecha 31 de marzo de 2015” (sic) (fs. 5 vta.); así mismo, se estableció en su verificación que anexa el Auto de 31 de marzo de 2015 (fs. 3 y vta.).
En ése contexto, cabe referirnos sobre las observaciones realizadas por el Juez de garantías, a la existencia de identidad de sujetos (partes activos y pasivos), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), dentro los actos preparatorios en materia penal y sobre la base de la existencia anterior de una acción de amparo constitucional, según el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en su base de datos de ingresos sistematizados, verificó la relación con el Expediente 11088-2015-2-AAC, ante la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, siendo que en el referido expediente estableció que la causa principal que también ahora busca la accionante es frente al caso planteado y que no debe ser aplicable en su sentido netamente literal y que arguye que no existiría igualdad del decreto impugnado, pero en el fondo si lo es en su sentido teleológico; es decir que, la accionante pretende anular el “Auto de 31 de marzo de 2015” (fs. 3 y vta.), realizando uso innecesario de los recursos otorgados por Ley y la Constitución, y abusando del principio de la buena fe y lealtad procesal, así como de los valores ético morales que instituye la visión Constitucional Plurinacional de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sean respetados los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos que van en torno a la administración de justicia, por cuanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado a través de la SC 1138/2004-R de 21 de julio, estableciendo que: “…El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz, no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”. En ese entendimiento, lo que pretende la accionante en el caso concreto es, que éste alto Tribunal incurra en duplicidad de fallos; por cuanto, del antedicho expediente se estableció su admisibilidad a través del AC 0146/2015-RCA de 5 de junio; lo que impide admitir éste recurso constitucional; es decir, en base a un trámite pendiente de pronunciamiento expreso sobre el fondo del problema planteado y concluida la misma; la accionante, recién tendría que presentar una nueva acción tutelar de ser necesaria; porque de hacerlo así, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de trámite y fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional no se admitirá la misma.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- GILDA FERNANDDEZ LEDEZMA
- “rechazó”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses
- a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirige contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos;
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, en forma simultánea o estando el primero en trámite sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho sino que constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- GILDA FERNANDEZ LEDEZMA
- CONFIRMAR