AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2015-RCA

Fecha: 15-Jul-2015

improcedente

La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 188/15 de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 198 a 199, declaró improcedente la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar es excepcional y sólo procede cuando se carece de otras vías aptas o idóneas cuando peligran los derechos fundamentales de las personas físicas o colectivas, y debe ser utilizada con carácter excepcional, debiendo existir circunstancias muy particulares caracterizada por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a los cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces y debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable a través de esta vía; 2) De lo que se concluye que, esta acción de defensa no procede ante una eventualidad, supuesto o interpretación individual; toda vez que, el acto u omisión vulneratorias, debe ser material; extremo que, no se advierte en la presente causa, debido a que, conforme refirió el propio accionante, se le pretendería aplicar un reglamento que no se encontraba vigente a la fecha de su retiro, situación que en los hechos no sucedió, advirtiendo que ni siquiera se dio inicio al trámite de pago del Fondo de Retiro por Jubilación del accionante, ante la falta de reglamentación de MUSERPOL; 3) No existe pronunciamiento de la autoridad demandada del que se pueda establecer la vulneración de los derechos y garantías alegados como fundamento en la presente demanda, sobre los cuales se pueda pronunciar éste Tribunal y menos el agotamiento de los recursos que franquea la ley al respecto, como el recurso de reclamación y apelación que pudieran corresponder, incurriendo en consecuencia el accionante, en la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) En tal sentido, teniendo el accionante expedita la vía administrativa y jurisdiccional para la tutela de sus derechos, ante la eventualidad de concretizarse la vulneración denunciada, la misma debe ser previamente agotada para la procedencia de esta acción de defensa, la misma que está regida por la regla de subsidiariedad y las sub reglas de improcedencia, previstos en el art. 129.I de la CPE, las cuales no fueron observadas.