AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2015-CA

Fecha: 10-Jul-2015

la necesidad de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que sirven de base para la tramitación del presente proceso administrativo, y de la cual depende la resolución definitiva de la causa, patentizándose además, la vulneración de los siguientes derechos fundamentales…

Por otra parte, cabe señalar que los argumentos que se esgrimen en la presente acción, carecen de fundamentación jurídica constitucional, pues, si bien se individualizaron los preceptos constitucionales considerados infringidos, no fueron identificados plenamente aquellos artículos considerados inconstitucionales, por cuanto se hace referencia a la Ley de Municipalidades sin especificar artículo alguno de la misma. Tampoco se consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, necesariamente se debe precisarse con detalle los argumentos por los cuales se considera que las normas impugnadas son contrarias a los preceptos constitucionales citados; dado que, se omitió  anotar de manera exhaustiva todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de los artículos impugnados con los los arts. 19 y 117.I y II de la CPE; toda vez que, la demanda de la acción normativa, únicamente resalta que en las Resoluciones Administrativas impugnadas se “…aplicaron normas totalmente inconstitucionales, incompatibles con el    art. 19 de la C.P.E., vinculado a la Ley N° 247…” (sic) (fs. 11 vta.), limitándose a referir que “Igualmente resultan inconstitucionales, el          Art. Trigésimo octavo de la Ordenanza Municipal N° 049/2006, en su parágrafo III, así como la Resolución Ejecutiva N° 117/2.006…” (sic), aspectos que de ninguna manera, generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales observadas. Asimismo, tampoco se precisó cual la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados mediante la presente acción en la decisión final del recurso jerárquico que formularon juntamente a la acción en análisis, limitándose a señalar a   fs. 10 que: “…la necesidad de la declaración de inconstitucionalidad de las normas que sirven de base para la tramitación del presente proceso administrativo, y de la cual depende la resolución definitiva de la causa, patentizándose además, la vulneración de los siguientes derechos fundamentales…” (sic).

Por todo ello resulta evidente que en el caso de examen no existe explicación respecto a cómo cada uno de los artículos impugnados resultaría ser inconstitucional, ni a la relevancia de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad en el proceso, aspectos que impiden que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada en conformidad a la causal de rechazo prevista por el art. 27 inc. c) del CPCo, así como a la prohibición de admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta contenida en el art. 81.I del mismo cuerpo legal -esto respecto a Willman Yanet Cuentas Arratia, Marlene Cuentas, Pascual Morales Ramírez y Hernán Monrroy Molina‒.