AUTO CONSTITUCIONAL 0291/2015-CA
Fecha: 29-Jul-2015
Sancionar
Asimismo, de la revisión de antecedentes, se advierte que la Resolución Administrativa RA/AEMP/DTFVCOC 104/2015, en su parte resolutiva determinó, entre otros, Primero: “Sancionar a la Sociedad Hotelera Los Ceibos S.R.L., en el marco de lo establecido por los artículos 8, 11 y 25 (Anexo 2) del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales aprobado mediante Resolución Administrativa Interna RAI/AEMP/N° 052/2011 de 16 de agosto de 2011, con una multa pecuniaria de UFV 27.710,28 (veintisiete mil setecientAs diez 28/100 Unidades de Fomento a la Vivienda)…” (sic) por haber inobservado lo establecido por los arts. 40, 47 y 205 del Código de Comercio (CCom); y, Segundo: “Las multas impuestas deberán ser depositadas en la cuenta 10000008955607 del Banco Unión, en el plazo de quince días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución…” (sic); es decir que, en base a las Resoluciones Administrativas Internas anteriores, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, emitió la RA/AEMP/DTFVCOC 104/2015, asumiendo la determinación de sancionar con una multa pecuniaria, cuya disposición no tiene una aplicación general, más al contario, se constituye en un acto de carácter particular, aspecto que conforme la SCP 0555/2013 de 15 de mayo, que reiteró los razonamientos contenidos en los AACC 0306/2004-CA, 0307/2004-CA, 0342/2004-CA y 0082/2012-CA, estableció que: “En definitiva, la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede ser activada para cuestionar la constitucionalidad de instrumentos administrativos, que son emitidos para la resolución de casos particulares, que no gozan de las características de abstracción, generalidad y obligatoriedad” (las negrillas son nuestras), ello impide un análisis de fondo de lo solicitado, al ser evidente la falta de fundamentación jurídico-constitucional.
Respecto a los arts. 23, 40 y 47 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, se advierte que además de ya existir la RA RA/AEMP/DTFVCOC 104/2015, y conforme el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerce el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en la adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se expliquen de forma clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido en la Ley Fundamental; por otra parte, únicamente se citaron las disposiciones constitucionales que supuestamente resultan infringidas, sin efectuar la debida fundamentación; por ello, los fundamentos utilizados en la misma, no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar el fondo de lo solicitado, razón por la cual corresponde el rechazo de la presente acción.
Asimismo, es preciso aclarar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se deben precisar con detalle los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Constitución Política del Estado, indicando de manera clara todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción al texto constitucional. Solo así será posible que éste Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Finalmente, corresponde referir que a la acción de inconstitucionalidad concreta, no se acompañó la documentación que acredite la representación legal de la “Sociedad Hotelera Los Ceibos S.R.L.”, requisito de admisibilidad comprendido en el art. 24.I del CPCo, que necesariamente debe ser cumplido; el mismo que si bien, por imperio del art. 26.II del indicado cuerpo legal, puede ser objeto de subsanación en el plazo de cinco días; sin embargo, en este caso, no recae el cumplimiento de dicha norma procesal; toda vez que, al margen de esa omisión, la acción de inconstitucionalidad concreta analizada incurre en otras causales de rechazo insubsanables, como las que se precisaron anteriormente; por tanto, en virtud del principio de concentración consagrado por el citado Código, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles; corresponde su rechazo.
- Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- II.3. Análisis del caso concreto
- Sancionar
- RATIFICAR