DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015
Fecha: 08-Jul-2015
III.5.Examen de constitucionalidad
De manera sintética, la consulta versa sobre la emisión de una resolución que emerge de la aplicación de una decisión asumida por el “Tribunal de Justicia Originaria” de Queascapa, sobre la partición de un terreno entre miembros de una familia, debido a que no lograron un acuerdo pacífico; por lo que, se debe determinar si la misma guarda conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado.
Por los antecedentes del caso, es pertinente señalar que en el marco del bloque de constitucionalidad establecido en el art 410.II de la CPE, en relación a la jurisdicción indígena originario campesino, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reconoce las instituciones jurídicas de los pueblos indígenas, sus autoridades, normas y procedimientos, así como su sistema de sanciones, procurando la eficacia de las mismas, ya que encuentran su sustento en los principios del pluralismo jurídico y la interculturalidad; es así que el ejercicio de ésta, se circunscribe al mandato contenido en el art. 191.I de la Norma Suprema en sus tres ámbitos: Personal, material y territorial, los cuales se encuentran desarrollados en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la cual de manera clara refiere que están sujetos a la aludida jurisdicción los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena y que en su competencia conocerá los asuntos, conflictos y procedimientos propios de acuerdo a su libre determinación; parámetros en los cuales se habrían basado las autoridades de la comunidad de Queascapa, ya que uno de los miembros de la familia afectada, habría desconocido un documento privado que fue firmado de común acuerdo y sin que medie ningún tipo de presión; por lo que, ante la imposibilidad de que solucionen sus problemas en el seno familiar, las otras partes más vulnerables y afectadas tuvieron que recurrir a las máximas autoridades del “Tribunal de Justicia Originaria”, quienes en el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesino impartieron justicia, siendo que, determinaron se respete el convenio privado que fue suscrito inicialmente por cada uno de los beneficiarios herederos de la sayaña, que era de propiedad del difunto Antonio Apisticona Pacosillo, y que a último momento fue desconocido por Porfidio Callisaya Apisticona, después que hubiesen acordado dividir a cada uno de sus hijos en parcelas iguales, siendo que, dicho documento se enmarca dentro de la validez legal; si bien, estaba escrita en hojas de cuaderno y de forma simple, fue firmado por los interesados como corresponde, extremo observado de manera pertinente en la Resolución de 6 de marzo de 2013, emitida por los miembros del “Tribunal de Justicia Originaria” ya citado; puesto que, su derecho consuetudinario no está supeditado a exigencias formales o ritualismos en razón de tratarse de un sistema jurídico no escrito; sino más bien, de una jurisdicción que crea constantemente su derecho; de ahí el carácter dinámico para administrar justicia acorde a sus sistemas políticos y jurídicos conforme a su cosmovisión, lo cual tiene estrecha relación con su libre determinación, previstos en los arts. 30.II.4 y 14 de la CPE, que constituye la manifestación más ostensible del pluralismo, que reivindica el ejercicio de la JIOC, a través de sus autoridades y en cumplimiento de sus principios, valores culturales, normas, procedimientos propios.
En atención a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es preciso señalar que las decisiones que puedan ser asumidas por las NPIOC, encuentran cimiento en el derecho a la libre determinación, ya que son la fuente sobre la que se funda el Estado Plurinacional Comunitario, así la división de una propiedad en partes iguales entre los herederos de una familia proveniente de los sistemas jurídicos de éstas, goza de la misma legalidad constitucional, que deviene de la justicia ordinaria, en función a ese reconocimiento constitucional y dada la igualdad jerárquica de sus decisiones con relación a esta jurisdicción -art. 179.I de la CPE-; siendo que, la Ley Fundamental establece el carácter obligatorio de las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina.
En el caso en análisis, la consulta planteada por las autoridades indígena originario campesinas de Queascapa, obedeció a la naturaleza del problema suscitado entre los miembros de la familia Apisticona, el cual fue resuelto en audiencia después de haber escuchado los argumentos de cada una de las partes, de lo que devino la aplicación de su norma consuetudinaria al caso concreto; por lo que, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la decisión asumida por el “Tribunal de Justicia Originaria” de la citada Comunidad, respecto a que todos los descendientes de Antonio Apisticona Pacosillo, deban acatar el convenio familiar suscrito de mutuo acuerdo el 25 de noviembre de 2011, en el cual se repartieron de forma voluntaria y equitativa las parcelas de la sayaña del mencionado fallecido propietario, fue asumida debido a que en criterio de la comunidad, el conflicto suscitado puso en riesgo el “vivir bien”; por lo que, la decisión tomada no es desproporcional ni excesiva, menos ajena a los supuestos en los que las comunidades aplican sus costumbres, ya que obedece y responde a sus sistemas jurídicos particulares; y, fue asumida en uso del derecho a su jurisdicción, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza el ejercicio igualitario de los mismos; como manifestación de la diversidad jurídica, proyectado por la Constitución Política del Estado, teniendo en cuenta que en el marco de la libre determinación de los PIOC, establecen su proyecto colectivo de vida, así como sus formas de organización en sus diferentes ámbitos, debido a que el vivir bien para ellos se resume en la consecución de la armonía y el equilibrio dentro de la pluralidad en sus distintos espacios o contextos culturales, comprendiendo a la complementariedad y solidaridad como elementos esenciales.
- consulta de autoridades indígena originario campesinas
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
- III.3.El derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC)
- III.4. Consideraciones que adopta la comunidad respecto a la distribución y tenencia de tierras en relación a los descendientes de uno de sus miembros
- III.5.Examen de constitucionalidad
- APLICABILIDAD