DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015

Fecha: 28-Jul-2015

compatible

Finalmente, de la revisión a los numerales que contiene el presente art. 12, se advierte que el antes numeral 14 hoy numeral 13, contiene en su redacción un vicio de incompatibilidad que merece ser analizada por conexitud con el parágrafo II del art. 11 del presente proyecto de norma institucional básica:

Del análisis a la adecuación efectuada en el art. 21, se tiene que el mismo fue modificado de acuerdo a lo señalado en la DCP 0044/2015; sin embargo, es preciso establecer que las facultades reconocidas por la Constitución Política del Estado para el órgano legislativo son la legislativa, fiscalizadora, y la deliberativa, consecuentemente, la Ley Fundamental no reconoce a la facultad de gestión, toda vez que, está ya se encuentra implícita en las acciones y atribuciones propias de sus funciones, y es así como deberá entenderse esta aseveración hecha por el estatuyente, por otro lado, un Concejo Municipal no sólo está constituido por concejales titulares, sino también por los concejales suplentes cuando les toca suplir al titular de forma definitiva o temporal, y cuando ejercen sus funciones lo harán con los mismos derechos y obligaciones de sus titulares, y sostener que un concejo municipal sólo estaría conformado por concejales titulares, resulta vulneratorio a los derechos constitucionales que les asiste, dado que también fueron elegidos por el soberano mediante voto popular y democrático; asimismo, conviene señalar que una vez electos mediante normas y procedimientos propios, los representantes de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC) ante el concejo, estos pasan a formar parte de éste, con los mismos derechos y obligaciones que les asiste a los demás concejales elegidos, consiguientemente, a momento de aplicar la presente disposición, se deberá tomar en cuenta el entendimiento desarrollado, y bajo esas previsiones resulta plenamente compatible con nuestra Constitución Política del Estado el art. 21 adecuado.

Del análisis a la modificación efectuada en el art. 42, se tiene que el mismo fue adecuado conforme lo señalado en la DCP 0044/2015, advirtiéndose que ahora la disposición cuenta con dos parágrafos, y los mismos no contienen vicios de incompatibilidad; consecuentemente esta disposición es declarada compatible con la Ley Fundamental.

Del análisis a la adecuación efectuada en el art. 44, se tiene que el mismo fue modificado conforme lo establecido en la DCP 0044/2015, advirtiéndose que éste ya no pretende regular la conformación y el ejercicio de los derechos y obligaciones de la participación y control social; por ello, esta disposición adecuada no conlleva vicios de incompatibilidad; toda vez, que ahora se va a promover la participación de la población y se garantiza el control social, por lo que, dicha disposición expresada en sus parágrafos no es contraria a la Constitución Política del Estado y es plenamente compatible

Con referencia al numeral 3 del parágrafo I y el numeral 4 del parágrafo VI del art. 95, que fueron objeto de observación en la DCP 0044/2015, en esta adecuación, los mismos fueron suprimidos; por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que establece: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichas disposiciones, no existe contenido normativo que confrontar; por ello, no se realiza el control previo de constitucionalidad, y el resto del artículo resulta plenamente compatible con la Norma Suprema.

Con referencia al  parágrafo VI del art. 99 que fue objeto de observación en la DCP 0044/2015, en esta adecuación, el mismo fue suprimido, y en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que refiere: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; al haberse eliminado dicha disposición no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad y el resto del artículo resulta plenamente compatible con la Norma Suprema.