DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2015

Fecha: 28-Jul-2015

Control previo de constitucionalidad

El proyecto de Carta Orgánica de Vallegrande, pretende garantizar el goce de los derechos que están: '…establecidos en tratados y convenios nacionales e internacionales…', sin tomar en cuenta que los tratados y convenios son siempre internacionales y de estos solo algunos forman parte del bloque de constitucionalidad, y son aquellos referidos a derechos humanos.

Sobre el particular el art. 410.I de la CPE, señala que: 'La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…'. A su vez el art. 256.I y II en concordancia con los arts. 13.IV y 14.III de la misma Norma Suprema, establecen que: I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.

En este marco, a la Carta Orgánica no le asiste competencia, para otorgar la cualidad de derechos fundamentales, a aquellos contenidos en tratados y convenios que no se refieran a derechos humanos; por lo que deberá limitarse a los parámetros Constitucionales; asimismo podrá incorporar y establecer derechos para sus habitantes, en la medida en que estos puedan ser satisfechos en el marco de sus competencias”.

Con referencia al numeral 3 del art. 12 que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Con referencia al numeral 4 del parágrafo III del art. 30, que fue objeto de observación en la declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral no existe contenido normativo que confrontar con la Constitución Política del Estado, por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Con referencia al numeral 3 de la última parte del art. 33, que fue objeto de observación en la Declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Del análisis a la adecuación efectuada en el art. 35, se tiene que el mismo fue modificado conforme lo señalado en la DCP 0044/2015; toda vez que, dicha Resolución constitucional en atención a la pluralidad y al pluralismo expresados en el art. 1 de la CPE, la democracia comunitaria debe ser considerada en la elección de autoridades que emerjan de las NPIOC; consecuentemente, la Norma Suprema en el art. 26.II.3, señala que: “Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto, universal, directo, secreto, libre y obligatorio”. Por su parte, el art. 11.II.3 de la CPE, prevé la democracia comunitaria como una forma de la democracia a practicarse dentro nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, puntualizando que por disposición constitucional el Órgano Electoral puede supervisar dichos actos electorales en aplicación de la democracia comunitaria cuando fuera el caso. 

Con referencia al parágrafo III del art. 37, que fue objeto de observación en la Declaración primigenia, se tiene que en esta adecuación, el mismo fue suprimido; por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que establece: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicho parágrafo no existe contenido normativo que confrontar; consiguientemente, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al parágrafo III del art. 38, que fue objeto de observación en la DCP 0044/2015, en esta adecuación, éste fue suprimido; por lo que, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que establece: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, al haberse eliminado dicha disposición no existe contenido normativo que confrontar; razón por la cual, no se realiza el control de constitucionalidad.

Con referencia al parágrafo II del art. 77, que fue objeto de observación en la Declaración primigenia, en esta adecuación el mismo fue suprimido; por ello, en cumplimiento al art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dicha disposición, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.

Con referencia al segundo párrafo compuesto por los numerales 1,  2 y 3 del art. 87, que fueron objeto de observación en la DCP 0044/2015, en esta adecuación, los mismos fueron suprimidos; por ello, en cumplimiento a lo señalado en el art. 116 del CPCo, que señala: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos  o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y al haberse suprimido dichas disposiciones no existe contenido normativo que confrontar con la CPE, por lo que, no se realiza el control de constitucionalidad.