El suscrito Magistrado considera necesario aclarar el voto de aprobación emitido en la DCP 0158/2015 de 28 julio, correlativa a la DCP 0011/2015 de 16 de enero, en relación a los fundamentos de examen del parágrafo I inmerso en la disposición que ref
Fecha: 28-Jul-2015
“Art. 21.
I. El Concejo Municipal es el órgano titular de las facultades constitucionales deliberativa, fiscalizadora y legislativa; conformada por Concejalas, Concejales y si correspondiere por representantes de Distritos Municipales Indígena Originario Campesinas en el marco de las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la presente Carta Orgánica Municipal y la Ley Nacional y Municipal vigente
La DCP 0158/2015, correlativa a la DCP 0011/2015 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Ravelo, concluye en su análisis del art. 21, antes art. 23, que el parágrafo I, es compatible sujeto al entendimiento en el marco normativo de los arts. 284. II y III, y 298.I.21 de la CPE y 50.IV.c de la Ley del Régimen Electoral (LRE), sosteniendo que está prevé la asignación de escaños “para los representantes de las NPIOC, al Concejo Municipal, siempre que estos constituyan minoría poblacional”.
El argumento antes mencionado no condice con las bases fundamentales, principios y valores del Estado, que no sólo reconoce la existencia precolonial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, sino también les garantiza, su libre determinación en el marco de la unidad, el derecho del ejercicio de la democracia comunitaria, por la cual la elección, designación y nominación directa de los representantes de las NPIOC, se realizara según normas y procedimientos propios. (Arts. 11.II.3; 26.II. 3 y 4 y 284.II de la CPE), previsiones constitucionales que no supedita a condiciones alguna, ni requisito previo. Así, en caso de que estas NPIOC, resulten ser en cantidad poblacional “minoritaria”, en relación a la población no indígena, la asignación de escaños resulta obligatoria para la ETA. Sin embargo, si dichas poblaciones resultan ser mayoría, serán los pactos políticos-sociales, los que definan la forma de representación y/o forma de conformación de los órganos de Gobierno Municipales, pero de ninguna manera su condición de mayoría poblacional, impide el ejercicio de la democracia comunitaria y el derecho de contar con concejales representantes electos o designados en base a sus normas y procedimientos propios.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.1 El Estado Plurinacional con Autonomías y distritos municipales indígena originario campesinos
- los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados
- las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos
- “Art. 21.
- Art. 24