El suscrito Magistrado considera necesario aclarar el voto de aprobación emitido en la DCP 0158/2015 de 28 julio, correlativa a la DCP 0011/2015 de 16 de enero, en relación a los fundamentos de examen del parágrafo I inmerso en la disposición que ref
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario aclarar el voto de aprobación emitido en la DCP 0158/2015 de 28 julio, correlativa a la DCP 0011/2015 de 16 de enero, en relación a los fundamentos de examen del parágrafo I inmerso en la disposición que ref

Fecha: 28-Jul-2015

las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos

Asimismo, los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no, en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por  decisión propia).  Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Finalmente, los mismos indígenas, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su Plan. La conformación de los DMIOC, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes sólo deben prever las  posibilidades para su conformación, empero la determinación política para su conformación, corresponde exclusivamente a la población Indígena Originaria Campesina (IOC) de un Municipio, y de ninguna manera puede el estatuyente establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos DMIOC; en tal sentido, las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) no puede restringir la conformación de los DMIOC, sólo a aquellos casos en que la población IOC, resulte ser minoría poblacional, pues ello implicaría negar la esencia de los artículos 2 y 30  de la CPE a favor de las NPIOC, y obstruir el ejercicio y goce de los derechos: a existir libremente, a su libre determinación y territorialidad, a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, y a ser consultados mediante procedimientos apropiados, en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, y su participación en los órganos e instituciones del Estado (Art. 30.II.numerales 1, 4, 5, 14, 15 y 18 de la CPE)