El suscrito Magistrado considera necesario aclarar el voto de aprobación emitido en la DCP 0158/2015 de 28 julio, correlativa a la DCP 0011/2015 de 16 de enero, en relación a los fundamentos de examen del parágrafo I inmerso en la disposición que ref
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado considera necesario aclarar el voto de aprobación emitido en la DCP 0158/2015 de 28 julio, correlativa a la DCP 0011/2015 de 16 de enero, en relación a los fundamentos de examen del parágrafo I inmerso en la disposición que ref

Fecha: 28-Jul-2015

los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados

En el caso de los municipios, estos pueden organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. Estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los distritos municipales indígena originario campesinos, en virtud a la preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”.

La importancia de tal distinción radica, que en los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte procede de este nivel de gobierno; el art. 27 de la LMAD nos delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena), al señalar que su desconcentración opera en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; en estos distritos municipales se podrá o no establecer una subalcaldía y en consecuencia el alcalde designará o no una o un subalcalde.

En tanto que los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal, el art. 28 de la citada Ley, en virtud de los arts. 2 y 30.II.4) de la CPE, establece que, a iniciativa de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos (NPIOC), los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesino (DMIOC). En este tema, la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, se entenderá como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra  instancia defina sobre el destino de estos.