El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0138/2015 de 16 de julio, correlativa a la 0090/2015 de 27 de marzo; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Jul-2015
a)
En cuanto al ejercicio competencial la Constitución declara que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo.
En base a ello, conforme expreso la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que el ejercicio competencial “El ámbito jurisdiccional Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Entendiéndose que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales, debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción; consiguientemente la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. De donde tenemos que mal podría una carta orgánica de un gobierno autónomo municipal, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción.
En el caso en cuestión, en la parte final del numeral 22 indica que la alcaldesa o el alcalde, proseguiría con lo determinado por el art. 158.13 de la CPE, se debe señalar que el mencionado artículo constitucional, establece una atribución para la Asamblea Legislativa Plurinacional, no ejecutable por parte de ninguna Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo municipal, en el entendido de que esta se debe ceñir a lo estipulado por el art. 272 de la CPE, y circunscribir sus actos a sus competencias y atribuciones. Motivos por los cuales, a criterio del suscrito Magistrado, debió declararse la incompatibilidad del art. 20.22 de la DCP 0138/2015.