El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0138/2015 de 16 de julio, correlativa a la 0090/2015 de 27 de marzo; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Jul-2015
Sobre el artículo 48.II
La disposición supra señala: “Las concejalas y los Concejales Suplentes asumirán la titularidad cuando las Concejalas o Concejales Titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento, ante renuncia, impedimento declarado por autoridad jurisdiccional competente o revocatoria de mandato”.
Sobre el punto, se debe señalar que el art. 286.II de la CPE, señala: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
La referida disposición constitucional, debe ser entendida de forma complementaria con el parágrafo precedente, que estipula para efectos temporales de suplencia se designará un “suplente temporal” o interino por parte del concejo municipal; empero, de producirse la eventualidad descrita en el parágrafo citado, que tiene como característica lo definitivo de la ausencia o suplencia, se procederá por parte del concejo municipal a designar un “sustituto” siempre y cuando haya transcurrido la mitad del periodo del mandato, de acuerdo a lo determinado por la carta orgánica.
Estas figuras tienen la finalidad de hacer una clara diferenciación entre una suplencia temporal y una sustitución, dada la implicancia y características de cada una de ellas; es así que no debe permitirse que ambas figuras sean usadas indistintamente para efectos de designar como titular a los concejales suplentes, ya que la característica principal de la suplencia es su temporalidad, no debiendo tomarse como causal para asumir la titularidad, ya que una vez finalizado el periodo de tiempo que dio origen a dicha suplencia, el titular volvería a su cargo. Motivos por los cuales, a criterio del suscrito Magistrado, se debió declarar la incompatibilidad del art. 48.II de la DCP 0138/2015.