El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0138/2015 de 16 de julio, correlativa a la 0090/2015 de 27 de marzo; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0138/2015 de 16 de julio, correlativa a la 0090/2015 de 27 de marzo; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Jul-2015

Respecto del art. 20.22

El texto de la disposición señala: “Autorizar mediante Ley Municipal emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 158 de la Constitución Política del Estado y previa autorización de la asamblea legislativa plurinacional”.

Con relación a la regulación de las entidades territoriales autónomas (ETA) sobre otros niveles de gobierno, el art. 271.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, (…) y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”; Asimismo el art. 272 de la Ley Fundamental,  refiere: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

En concordancia con el art. 6.II.44 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), respecto a la administración de las unidades territoriales define competencia determinando: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.