El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0138/2015 de 16 de julio, correlativa a la 0090/2015 de 27 de marzo; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0138/2015 de 16 de julio, correlativa a la 0090/2015 de 27 de marzo; en base a los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Jul-2015

Con relación al art. 29.II

Al respecto la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, a través de la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, emitió el siguiente pronunciamiento: “…Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.

Tenemos entonces que las ETA, a partir del nuevo orden constitucional, tienen la potestad de emitir leyes y por ende establecer su propio procedimiento legislativo en base al principio de autogobierno, no debiendo reducirse el entendimiento de las leyes del nivel municipal a una cuestión normativo administrativa, sino como el ejercicio pleno de lo que implica la emisión de legislación sobre sus competencias y atribuciones exclusivas, no pudiendo por ende aplicar dicho procedimiento legislativo a cuestiones administrativas tal y como se pretende en el presente caso, dado que se emplearía el referido procedimiento para tratar las resoluciones del concejo municipal, mismas que según la jerarquía normativa inserta en la misma norma básica, son normativa de carácter administrativo para asuntos que atinjan internamente al órgano deliberante. Motivo por el cual, a criterio del suscrito Magistrado, debió declararse la incompatibilidad del art. 29.II de la DCP 0138/2015.