SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
a)
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2015, cursante de fs. 86 a 88, señaló que: a) El proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar feneció, puesto que el mismo se encuentra con Sentencia, la misma que lamentablemente no fue notificada a los ahora accionantes, ya que éstos no fueron habidos en sus domicilios señalados, tal como se tiene en el informe de 18 de diciembre de 2014; b) José Carlos Zariza Carpio -hoy coaccionante-, continuamente revisa el cuaderno de control jurisdiccional, oportunidad en la que el Oficial de Diligencias trató de notificarlo; empero, aquel se rehusó a firmar, logrando notificarlo recién el 29 del mes y año señalados, y a Teresa Jesús Torrez Torrez -actual demandada-, el 24 de dicho mes y año, en forma personal; c) Los accionantes se encuentran divorciados desde el año 2005, y no procrearon hijos, tal como lo demuestra la documentación adjunta; sin embargo, en la querella de despojo presentada contra los “señores Quispe”, manifestaron que junto a sus hijos visitaban su casa en Achocalla, lugar denominado Janco Jaque Cucho, zona Sojsaña, demostrándose con ello las incoherencias en las que incurrieron los nombrados; d) Los accionantes confunden el término certificado con el de informe, debiéndose tomar en cuenta que el art. 128.II de la LOJ, establece que quedan prohibidos los decretos que dispongan informar sobre aspectos contenidos en el expediente, siendo que todos los puntos que solicitaron éstos están relacionados con aspectos propios del desarrollo del juicio oral y público; puesto que, de lo expuesto e individualizando el requerimiento, las supuestas certificaciones versan sobre aspectos propios del juicio; e) Respecto a las copias solicitadas no es evidente que éstas se les haya negado a los accionantes, habiendo ordenado su extensión, además ya les fueron entregadas a ellos, existiendo firmas de constancia en el cuaderno procesal; f) Los referidos, debieron hacer uso del recurso de apelación restringida cumpliendo así el principio de subsidiariedad para impugnar errores de procedimiento o concernientes a la aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la Sentencia, debiendo actuar con sujeción a la previsión del art. 413 del CPP, por lo que no es procedente esta acción de defensa; y, g) Los derechos que son requeridos de tutela actualmente, no fueron transgredidos en ningún momento, resumiéndose lo acontecido a errores o defectos de procedimiento sin relevancia constitucional en los que aparentemente habría incurrido su persona, no siendo este “recurso” la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones dictadas en el fenecido proceso, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente
- CONFIRMAR