SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por ellos en calidad de víctimas y acusadores particulares contra Gregorio Quispe Huayhua, Hilda Poma Pujro, Gregoria Mayta Poma, Clemente Mayta y Bernardo Cuentas Fernández -terceros interesados dentro de la presente acción tutelar-, por los presuntos delitos de despojo, perturbación y daño simple, radicado en el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no fueron notificados con actuado alguno, pese a que acuden diariamente al Juzgado a fin de notificarse; de igual forma, se les negó el acceso al expediente y a la petición verbal de fotocopias simples que requieren para ponerse al tanto del proceso y para poder interponer el recurso correspondiente; es así que desde el 26 de agosto de 2014, solicitaron a la Jueza demandada que por Secretaría de su Juzgado se les extienda una certificación y fotocopias legalizadas en doble ejemplar de las pruebas de descargo, mereciendo la Resolución de 27 de igual mes y año, por el que dicha autoridad resolvió franquear las mismas; empero, cuando acudió su apoderado no le entregaron dichas fotocopias, por lo que reiteraron su petición el 1 de octubre de ese año, mereciendo la providencia de 2 de ese mes y año, resolviendo dejar sin efecto la Resolución 27 de agosto del mismo año, negándoles únicamente la certificación solicitada, esto en aplicación del art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En ese sentido, plantearon recurso de reposición amparados en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 11 de noviembre de 2014, advirtiendo error de interpretación y aplicación del art. 128.II de la LOJ, puesto que dicha norma no alcanza a los litigantes, solicitaron nuevamente en los “Otrosíes 1 y 2”, las fotocopias legalizadas y la certificación; empero, la autoridad judicial demandada no respondió a dicha petición, apartándose de la previsión del art. 77 del indicado Código.

Es así que el 12 de noviembre de 2014, la Juzgadora demandada declaró no ha lugar a la reposición impetrada debiendo estar a los alcances del decreto de 2 de octubre de ese año, sin responder al “Otrosí 1”, en el que se requirió una copia de su petición y sus providencias, actuando al margen del art. 124 del CPP, provocando vulneración al debido proceso en su componente fundamentación e inseguridad jurídica, por cuanto no explicó el análisis intelectivo y menos sustentó su decisión.