SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
1)
El accionante por medio de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) El proceso instaurado en su contra, en principio, fue de su conocimiento y no así de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, misma que recién conoció la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 01/2014, aspecto que vulneró el debido proceso; además, debe considerarse que esa instancia instruyó su reincorporación a la EMAO; sin embargo, se hizo caso omiso a dicha Instructiva, desconociendo las razones por las que no se notificó a dicha empresa con la Resolución de recurso de revocatoria planteado contra dicha orden de reincorporación; 2) El Reglamento Interno de la EMAO, no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado ni de la Ley General de Trabajo, más aun si se toma en cuenta que dicha norma no fue aprobada por las dos instancias (sindicato y empleador); y, 3) Reiteró su solicitud de recepción del recurso jerárquico formulado mediante memorial de 20 de agosto de 2014, y la restitución a su fuente laboral, siendo que se estaría transgrediendo la Norma Suprema y poniendo en riesgo la vida de su hijo que está en gestación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- conminatoria
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular
- CONFIRMAR