SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 161 a 164, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al derecho de petición, si bien éste se encuentra previsto en el art. 24 de la CPE, no se argumentó cómo fue vulnerado y cuál la forma de su restitución; 2) Sobre la no homologación del Reglamento Interno de la empresa, debió hacerse conocer a través de los medios de impugnación o de los recursos que franquea la ley dentro del proceso administrativo, dado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios de reclamo; en ese entendido, el accionante se sometió al referido proceso interponiendo recurso de revocatoria; por lo que, no existiría vulneración al debido proceso; 3) Con relación al Non bis in idem y Nulla crimen nulla poena sine lege, éstos están referidos a procesos penales, habiéndose aperturado de oficio un proceso administrativo interno en contra del ahora accionante, regido por normas administrativas como las que se invocó en la Resolución sumaria, reclamando ahora su derecho a la doble instancia, alegando que no se quiso recibir su recurso, sin advertir que la ley y el propio Código de Procedimiento Civil lo faculta para acudir ante un Notario de Fe Publica a través de una declaración jurada; y, 4) La acción de amparo constitucional no puede sustituir la labor de la Autoridad Sumariante, conociendo el recurso jerárquico y pronunciando resolución anulando y dejando sin efecto legal su destitución, resultando incoherente su pedido; toda vez que, por una parte solicitó se ordene la recepción de su recurso y por otra que se anule todo el proceso sumario, concluyéndose entonces que no es posible retrotraer actuados ejecutoriados y ordenar que se remita a la empresa el recurso jerárquico cuando éste no fue presentado, rigiendo así el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); de la misma manera, tampoco solicitó la inamovilidad funcional y ante esa falta, no puede obrarse de oficio, porque se incurriría en un actuar ultrapetita y en la vulneración al principio de igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- conminatoria
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular
- CONFIRMAR