SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S3

Fecha: 03-Jul-2015

i)

Orlando Rojas Coronel, Asesor Legal y Autoridad Sumariante de la EMAO, en audiencia, señaló que: i) El proceso administrativo interno fue iniciado de oficio conforme al DS 29820, que le otorgó la facultad de iniciar el mismo en conocimiento de la presunta falta o contravención y la denuncia en base a un dictamen o informe de auditoría especial; en ese sentido, haciendo un análisis de la instructiva que realizó el Gerente General a.i. de la referida empresa por supuestas infracciones por parte del procesado, emitió el Auto Inicial de Apertura de Proceso Interno 001/2014 de 15 de mayo, y una vez notificado el mismo, no realizó ninguna observación ni accionó ningún medio de impugnación referente a la supuesta vulneración de derechos, asumiendo de forma tácita el procesamiento legal hasta emitirse la Resolución Final del Sumario Administrativo, sin vulnerar ningún derecho ni garantía constitucional; ii) El accionante presentó recurso de revocatoria que fue resuelto dentro del plazo legal confirmando la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 01/2014, siendo notificado el 15 del mismo mes y año, advirtiéndose al ahora accionante, que tenía la vía llamada por ley para poder impugnar; empero, dentro del plazo legal no formuló ningún recurso; por lo que, no agotó todas las instancias administrativas para hacer prevalecer sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; consecuentemente, el 22 de ese mes y año, se dispuso la ejecutoria de dicha Resolución; no obstante, de manera subjetiva indicó que se apersonó dentro de plazo, pero no acreditó prueba alguna al respecto, tampoco hubo negativa en su recepción, además tenía la previsión contenida en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para poder presentar su memorial ante Notario de Fe Pública hasta las veinticuatro horas del mismo día; iii) A cerca de la doble sanción se tiene otro antecedente, dado que el accionante en su calidad de Administrador de RRHH, contrató personal eventual sin la autorización del Gerente General a.i. de la empresa ni del Jefe Administrativo Financiero, sobrepasando las funciones comprendidas en el Manual de Organización y Función de la empresa, la Ley General del Trabajo, su Reglamento y la Ley 1178; hecho que nunca fue sancionado con anterioridad, siendo más bien la causa para iniciar el proceso sumario, ameritando su destitución; iv) El actual accionante alegó que estaría sujeto a la inamovilidad laboral por paternidad; sin embargo, desde que comenzó el proceso en su contra, hasta el recurso de revocatoria, el procesado no hizo conocer ese aspecto, se desconocía que su concubina se encontraba en estado de gestación a efectos de poder considerarlo; consecuentemente, no existe responsabilidad alguna, dado que según la SCP 0076/2012 de 12 de abril, el derecho de inamovilidad es aplicable cuando la destitución fuera arbitraria e ilegal; sin embargo, en el presente caso, existió un proceso sumario administrativo por el cual el accionante fue sancionado con la destitución, no siendo posible crear un marco de impunidad dado que sí es posible iniciar en su contra un proceso administrativo que defina su situación laboral, siempre y cuando se observe estrictamente el debido proceso; v) Con el anterior argumento, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, no tenía tuición a efectos de conminar a la EMAO la reincorporación del accionante, emitiendo además una Instructiva y no así una resolución en cuyo fundamento no mencionó por qué fue destituido; y para acogerse a la inamovilidad conforme el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, son exigibles una serie de requisitos que el trabajador debería presentar; en consecuencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no fundamentó su Resolución para que la empresa pueda asumir o considerar su reincorporación; por otra parte, se presentó recurso de revocatoria en contra de la referida Instructiva, la cual fue admitida pero no se les notificó con el resultado, coartando su derecho como empleadores de presentar recurso jerárquico por la vía administrativa; y, vi) La acción de amparo constitucional no es la instancia para establecer si el despido fue justificado o no, este aspecto corresponde a la vía administrativa interna o incluso en la instancia ordinaria laboral; sin embargo, los trabajadores de la empresa están protegidos por la Ley General de Trabajo, asimismo por la Ley 1178 y su respectivo reglamento; y de la revisión del proceso hasta el recurso de revocatoria, no existió ninguna observación ni reclamo acerca del indebido procesamiento alegado; es decir, el accionante admitió todos los actuados en la primera etapa hasta la emisión del Auto Final de Sumario Administrativo.