SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2015-S3
Fecha: 03-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum EMAO-GER. 58/2014 de 12 de mayo, el Gerente General a.i. de la EMAO -ahora demandado-, instruyó a la Autoridad Sumariante, la apertura de sumario administrativo en su contra; sin embargo, éste no fue legalmente promovido, dado que según el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, el procedimiento administrativo se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría; sin embargo, se emitió el Auto de inicio el 15 de mayo de 2014; mediante el cual, se dispuso la sustanciación del proceso en el marco de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, sin considerar que según dispone el art. 39 del Estatuto Orgánico de la referida empresa, como trabajador, se encontraba sujeto a la Ley General de Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Reglamento Interno de Personal; posteriormente, el codemandado dictó Resolución Final de Sumario Administrativo Interno 01/2014 de 23 de julio, declarando probada la denuncia e imponiendo la máxima sanción de destitución de funciones por vulnerar el art. 9.e y g del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, con relación a los arts. 39 del Reglamento Interno de Personal; y, 14.II del DS 23318-A; es decir, modificando las contravenciones investigadas según el auto de inicio y aplicando sanciones establecidas en un reglamento interno que no se encontraba vigente ni legalmente aprobado por autoridad competente; en consecuencia, se vició de nulidad el proceso debido al aforismo nulla crimen nulla poena sine legis, aplicándose un procedimiento inapropiado.
Contra dicha determinación interpuso recurso de revocatoria, argumentando que el proceso no fue instaurado conforme al DS 29820 de 26 de noviembre de 2008, existiendo confusión en la normativa legal aplicable y no se consideraron los principios de taxatividad de la ley, non bis in ídem, igualdad, legalidad y otros del debido proceso; empero, su recurso fue rechazado por Resolución 001/2014 de 7 de agosto; por lo que, el 20 de igual mes y año, se apersonó a la empresa a objeto de presentar recurso jerárquico; sin embargo, se le negó su recepción por instrucción de Gerencia General, venciéndose el plazo para su sustanciación y vulnerándose así su derecho a la impugnación.
Finalmente, señaló que en medio del proceso administrativo su concubina quedó embarazada; por ello, se presentó a la empresa para que asuman conocimiento y ante la negativa de recibir el respectivo informe médico, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, y habida cuenta que se demostró el estado de gravidez, se emitió la Instructiva 0013/2014 de 8 de octubre, a través de la cual se conminó al Gerente General a.i. de la EMAO, la inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, la empresa planteó recurso de revocatoria contra la referida instructiva, misma que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) 089/2014 de 14 de noviembre, confirmando en todas sus partes el referido Instructivo, pero hasta la fecha no fue restituido a su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Respecto a la conminatoria de reincorporación
- conminatoria
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular
- CONFIRMAR