SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En relación a Hilaria Rocha Vda. de Cotrino, los demandados que a la vez son sus hijos y nuera de forma consecutiva y sin explicación alguna la encerraron atentando su derecho a la libertad personal y de locomoción; dado que, en repetidas oportunidades cambiaron las chapas de la puerta de ingreso de la vivienda que habita y sobre la cual tiene el derecho de usufructo, dejándola incomunicada como si fuera una prisionera; atropellos por los que estuvo impedida de ir al hospital el 28 de octubre de 2014, hasta que acudieron a socorrerla sus otros hijos (José Luis y Miriam), situación que se repitió el 27 de noviembre del mismo año a horas 12:30, cuando María Candelaria, Jorge Cotrino Rocha y Virginia Veliz de Cotrino impidieron que su hija Miriam saliera de su vivienda después de haberle traído el almuerzo, negándose abrir la puerta o a facilitarle la llave, argumentando que era su casa, cuando en realidad ella cuenta con derecho de usufructo sobre dicho inmueble; por lo que, si bien su difunto esposo Cornelio Cotrino Pinto y su persona en 1969, cedieron el derecho de propiedad del referido inmueble a sus cuatro hijos en virtud al derecho que le asiste, sus hijos deberían haber entrado en posesión una vez que ella dejara de existir.
En relación a Miriam Cotrino Rocha, los demandados el 27 de noviembre de 2014, la encerraron en la casa de Hilaria Rocha Vda. de Cotrino, mientras llamaban a la policía con el fin de hacerla detener, bajo la promesa de pagar lo que sea para lograr su objetivo, aspecto que puso a conocimiento de su madre, llamó a su abogado y a su hija; sin embargo, cuando esta última llegó a buscarla no la dejaron entrar, manteniendo su encierro por más de noventa minutos aproximadamente, a pesar de las súplicas y llanto de su madre, quien en su desesperación gritó por la ventana que daba a la calle pidiendo auxilio, logrando al fin que las dejaran retirarse, pero bajo la amenaza de meterla a la cárcel.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. Procedencia de la acción de libertad contra particulares y la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad ante la concurrencia de medidas de hecho
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- En ese ámbito debe precisarse que si se opta por la vía constitucional los accionantes deberán presentar la acción idónea para la defensa de sus derechos o garantías, atendiendo al ámbito de protección de cada acción; aclarándose además que, frente a vías de hecho de particulares; es decir, acciones que no tienen ningún respaldo en el derecho -sea del sistema ordinario o indígena originario campesino-, que se encuentren debidamente acreditas y se originen en una situación de desventaja del accionante respecto al demandado, con un claro abuso de poder, no corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiariedad, en virtud, precisamente, a la ilegitimidad de dichos actos que no tienen ningún respaldo legal y menos constitucional
- En el ámbito de la jurisdicción constitucional, para fundamentar las resoluciones se impone como directriz de preferencia interpretativa, aquel entendimiento que más optimice un derecho fundamental, en base a los principios de interpretación de los derechos como el pro hómine, interpretación progresiva, el de favor debilis entre otros
- III.4.Jurisprudencia referente a la acción de libertad innovativa
- Fragmento 19
- 1°