SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 56/2013 de 22 de agosto, se dispuso su detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Transcurrido más de un año y cuatro meses, solicitó cesación de la medida cautelar en aplicación del art. 239.1 del CPP, adjuntando registro domiciliario, certificado de movimiento migratorio, antecedentes penales, certificados de nacimiento y estudios de sus hijos, que fue rechazada por la Jueza Mixta, Liquidadora y de Instrucción en lo Penal de Viacha, argumentando que no se habría desvirtuado en su cabalidad los riesgos procesales.

El 2 de junio de 2014, la Jueza demandada conminó al Fiscal Departamental de La Paz”, para que presente su requerimiento conclusivo, que le fue notificado el 17 del mismo mes y año, quien no cumplió lo ordenado en el plazo de ley; por lo que solicitó la extinción de la acción penal, que fue providenciada señalando: “previo lo que en derecho corresponda ofíciese al Ministerio Público para que informe dentro de las 24 horas lo que corresponda en Ley” (sic), sin tomar en cuenta la autoridad demandada lo dispuesto por la SC 0074/2002-R de 1 de julio, donde se establece: “que la extinción no se opera de hecho por el solo transcurso del tiempo de seis meses en la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva si no de derecho, y en caso de que dicha autoridad no lo haga en los 5 días siguientes a su notificación, con la conminatoria, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal” (sic).

Ante esta situación el 11 de agosto y el 15 de diciembre ambos de 2014, solicitó la cesación de la detención preventiva, llegando a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales se fundó la medida cautelar, siendo rechazadas; motivo por el cual el 18 de igual mes y año, apeló la Resolución el que fue rechazado el 15 del mismo mes y año, la que hasta la fecha de presentación de esta acción, no se había remitido, incumpliendo la autoridad judicial demandada, los plazos procesales previstos por el art. 251 del CPP, que son improrrogables, dejándolo con una detención ilegal.