SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

III.2.          Análisis del caso concreto

         El accionante denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, puesto que habiéndose dispuesto su detención preventiva, solicitó en varias oportunidades la cesación de la medida cautelar, por considerar que  desvirtuó los riesgos procesales que fundaron la misma; empero, la autoridad demandada, de forma reticente las habría rechazado, por lo que el 18 de diciembre de 2014, apeló la última resolución de rechazo, por considerar que no se realizó una adecuada valoración a la prueba presentada, recurso que según aduce, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no se habría remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

         En ese contexto, ingresando al análisis del caso, cabe referir que la detención preventiva impuesta a Joaquín Quelca Acarapi, fue a través de la Resolución 56/2013 de 22 de agosto, porque existían los riesgos procesales previstos en el art. 234 del CPP, evidenciándose de esta manera que la privación de libertad del accionante fue como emergencia de un proceso penal seguido en su contra, cuya orden fue emitida por autoridad competente, en el marco de la legalidad, de lo que se concluye que no se lesionó su derecho a la libertad.

En cuanto a la denuncia sobre la falta de celeridad en la remisión del expediente de apelación de 18 de diciembre de 2014, ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hecho por el cual se estaría causando dilación en el proceso; corresponde remitirnos al informe presentado por la Jueza demandada, de donde se colige que se conminó al accionante para que proporcione las fotocopias pertinentes para poder remitir el mismo ante el Tribunal de alzada, que no fueron proporcionadas, siendo el Oficial de Diligencias el que tuvo que correr con los gastos correspondientes, remitiendo el mismo en el día de la interposición del recurso citado, tal como se señaló en Conclusiones II.1 del presente fallo; por lo expuesto, Joaquín Quelca Acarapi no puede alegar dilación alguna de parte de la Jueza Mixta, Liquidadora y de Instrucción en lo Penal, ya que como se colige del informe aludido, se remitió al Tribunal de alzada en el plazo previsto por el art. 251 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas, por lo que no se advierte que se haya presentado pruebas con las cuales pueda justificar la supuesta dilación de la remisión del expediente.

         Ahora bien, con relación al rechazo de la cesación de la detención preventiva de 15 de diciembre de 2014, que fue apelada por el accionante; debemos referirnos a lo señalado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que menciona a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar; por lo que, Joaquín Quelca Acarapi al haber interpuesto la citada apelación, abrió la vía ordinaria para poder resolver este punto, debe aclararse que al activar la jurisdicción constitucional simultáneamente, podría ocasionar una controversia entre jurisdicciones, siendo así que cuando existen mecanismos de protección procesal específicos de defensa, a través de los cuales se pueda restituir el derecho a la libertad o evitar una persecución o procesamiento indebidos, deben ser utilizados previamente, antes de la interposición de la presente acción tutelar, la cual solo se activa en caso de no haberse restituido los derechos afectados o cuando éstos sean evidentemente inoportunos o inconducentes, lo cual no fue demostrado en el presente caso.