SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S1
Fecha: 10-Jul-2015
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la garantía al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se halla detenido preventivamente, y habiendo apelado el rechazo a su solicitud a la cesación a la detención preventiva, su recurso no se hubiera elevado ante el Tribunal de alzada, conforme señala el art. 251 del CPP, pese a que transcurrieron quince días desde su interposición, remitiéndose recién una vez que la autoridad demandada tuvo conocimiento de esta acción de libertad.
De los antecedentes que informan la presente causa, se evidencia que Mauricio Frías Ramírez fue imputado y posteriormente detenido preventivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada razón por la que solicitó cesación a la detención preventiva, que fue denegada por el Juez demandado por Auto interlocutorio 1174/2014 de 11 de noviembre, determinación apelada en vía incidental de manera oral; y, una vez concedida se dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada.
Asimismo, de las Conclusiones arribadas en el presente fallo y del informe de la autoridad demandada, se tiene que la misma, reconoció no haber subido la apelación incidental ante el superior en grado; alegando que los materiales para este efecto le hubieran sido provistos por la defensa del apelante, fuera de las veinticuatro horas, el 21 de noviembre de 2014, y que una vez elaborado el cuaderno de apelación, se demoró dos días en sortear la causa debido a la inasistencia de los auxiliares de las dos Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, razón por la que recién se realizó el sorteo el 26 del referido mes y año, siendo recepcionada la causa por el Tribunal de alzada el 27 de ese mes, horas antes de la audiencia de consideración de la acción de libertad que se revisa.
De lo anteriormente señalado, es evidente que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto oralmente en audiencia el 11 de noviembre de 2014, que denegó la cesación a la detención preventiva solicitada; puesto que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental debió ser elevada al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, en aplicación de la tramitación que establece el art. 251 del CPP, y que en el presente caso, al tratarse de la libertad tiene un carácter especial, cuando existe detención preventiva del imputado, no son necesarios los requisitos procedimentales que establecen los arts. 403 al 405 del CPP; consecuentemente, el Juez demandado, tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes dentro de las veinticuatro horas, otorgándole la mayor celeridad; sin que la falta de provisión de recaudos por el accionante para fotocopias, constituya óbice para no remitir la apelación ante el Tribunal ad quem, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; y, menos aún debió sujetarse a un procedimiento no descrito en la norma procesal penal, como es la presencia de los auxiliares de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en desconocimiento del trámite especial descrito precedentemente.
Finalmente, se evidencia que una vez notificada la autoridad jurisdiccional, con la presente acción tutelar, recién procedió a remitir la apelación interpuesta por el demandante de tutela, al respecto es necesario señalar, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en tales casos es plenamente aplicable la tutela de la acción de libertad innovativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional
- III.2. De la celeridad y el plazo razonable como componente del debido proceso
- El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”
- Dentro del derecho penal, la Constitución Política del Estado ofrece un sistema de control ante los órganos jurisdiccionales, por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la ‘celeridad’, que obliga a que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable
- en consecuencia, la celeridad, es entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia y, es por ello, que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.7. adopta este principio el cual ‘
- III.3. De la tramitación especial de la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP en relación a la libertad
- dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva,
- , «las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas»;
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas
- III.4. Los recaudos de ley
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley
- ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR