SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2015-S1

Fecha: 10-Jul-2015

III.6.  Análisis del caso concreto


El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la garantía al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, se halla detenido preventivamente, y habiendo apelado el rechazo a su solicitud a la cesación a la detención preventiva, su recurso no se hubiera elevado ante el Tribunal de alzada, conforme señala el art. 251 del CPP, pese a que transcurrieron quince días desde su interposición, remitiéndose recién una vez que la autoridad demandada tuvo conocimiento de esta acción de libertad.

De los antecedentes que informan la presente causa, se evidencia que Mauricio Frías Ramírez fue imputado y posteriormente detenido preventivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada razón por la que solicitó cesación a la detención preventiva, que fue denegada por el Juez demandado por Auto interlocutorio 1174/2014 de 11 de noviembre, determinación apelada en vía incidental de manera oral; y, una vez concedida se  dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada.

Asimismo, de las Conclusiones arribadas en el presente fallo y del informe de la autoridad demandada, se tiene que la misma, reconoció no haber subido la apelación incidental ante el superior en grado; alegando que los materiales para este efecto le hubieran sido provistos por la defensa del apelante, fuera de las veinticuatro horas, el 21 de noviembre de 2014, y que una vez elaborado el cuaderno de apelación, se demoró dos días en sortear la causa debido a la inasistencia de los auxiliares de las dos Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, razón por la que recién se realizó el sorteo el 26 del referido mes y año, siendo recepcionada la causa por el Tribunal de alzada el 27 de ese mes, horas antes de la audiencia de consideración de la acción de libertad que se revisa.

De lo anteriormente señalado, es evidente que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto oralmente en audiencia el 11 de noviembre de 2014, que denegó la cesación a la detención preventiva solicitada; puesto que, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la apelación incidental debió ser elevada al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, en aplicación de la tramitación que establece el art. 251 del CPP, y que en el presente caso, al tratarse de la libertad tiene un carácter especial, cuando existe detención preventiva del imputado, no son necesarios los requisitos procedimentales que establecen los arts. 403 al 405 del CPP; consecuentemente, el Juez demandado, tenía el deber de remitir los actuados procesales pertinentes dentro de las veinticuatro horas, otorgándole la mayor celeridad; sin que la falta de provisión de recaudos por el accionante para fotocopias, constituya óbice para no remitir la apelación ante el Tribunal ad quem, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; y, menos aún debió sujetarse a un procedimiento no descrito en la norma procesal penal, como es la presencia de los auxiliares de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en desconocimiento del trámite especial descrito precedentemente.

Finalmente, se evidencia que una vez notificada la autoridad jurisdiccional, con la presente acción tutelar, recién procedió a remitir la apelación interpuesta por el demandante de tutela, al respecto es necesario señalar, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en tales casos es plenamente aplicable la tutela de la acción de libertad innovativa.